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El mismo derecho tendrán los acreedores del difunto contra los legatarios que se hallaren inmediatamente obligados.

El heredero que no gozare del beneficio de inventario, responderá con sus bienes i los del difunto; el albacea, con los bienes del difunto; i el legatario, con las cosas legadas que hubieren entrado en su poder.

ART. 4.

Los acreedores hereditarios i los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero o del legatario obligado; i en virtud de este beneficio de separacion tendrán derecho a que de los bienes del finado se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a cualesquiera deudas propias del heredero o legatario.

ART. 5.

El derecho a pedir el beneficio de separacion de que habla el artículo anterior, no tiene lugar en tres casos:

1. Cuando los acreedores de la sucesion expresamente han aceptado al heredero o legatario por deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del dicho heredero o legatario.

2. Cuando los bienes de la sucesion han salido ya de manos del heredero o legatario, o se han confundido con los bienes del dicho heredero o legatario.

3. Con respecto a los muebles de la sucesion, cuando los acreedores han dejado pasar tres años contados desde la apertura de la sucesion.

ART. 6.

Los acreedores que quieran gozar del beneficio de separacion sobre los bienes raíces de la sucesion, lo harán rejistrar en la anotaduría de hipotecas con expresion individual de dichos bienes raíces; mas este rejistro no les dará derecho alguno contra los acreedores que hubieren omitido hacerlo.

ART. 7.

Los acreedores propios del heredero o legatario no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separacion de bienes de que hablan los artículos precedentes.

ART. 8.

Los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separacion, no tendrán accion contra los bienes del heredero, sino despues que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dió un derecho preferente; mas aun entónces podrán rechazar esta accion los acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus crédites.

DE LOS CONTRATOS

I OBLIGACIONES CONVENCIONALES

TÍTULO I

Definiciones.

ART. 1.

Contrato es una convencion por la cual una parte (que pucde ser una o muchas personas) se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

ART. 2.

El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligacion alguna; i bilateral cuando las partes contratantes se obligan reciprocamente.

ART. 3.

El contrato bilateral puede ser perfecto o imperfecto. El contrato bilateral perfecto es aquel en que por la esencia del contrato ambas partes contraen obligaciones recíprocas; i el contrato bilateral imperfecto es aquel en que la obligacion de una de las partes es continjente, i puede existir o no, sin que se altere el contrato.

ART. 4.

El contrato es gratuito o de beneficencia, cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra

el gravámen; i oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del

otro.

ART. 5.

El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente de lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; ì si el equivalente consiste en una continjencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

ART. 6.

El contrato es real, cuando, ademas del consentimiento, se exije, para que sea perfecto, la tradicion de la cosa a que sc refiere el contrato; i es consensual, cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

ART. 7,

El contrato es principal, cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convencion; i accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacion principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

ART. 8.

Finalmente, el contrato es solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningun efecto civil.

ART. 9.

Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia; las que son de su naturaleza; i las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o dejenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las cosas que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; i son accidentales a un contrato aquellas cosas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, i que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

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