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ART. 32.

El vendedor será obligado al pago de las mejoras necesarias i útiles, hechas por el comprador, en cuanto éste las hubiere alegado i el dueño no hubiere sido condenado a abonarlas.

ART. 33.

La estipulacion en que se exime al vendedor de la obligacion de sanear la eviccion, no le exime de la obligacion de restituir el precio recibido a ménos que así se exprese.

I estará obligado a restituir el precio integro, aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido de cualquier modo su valor, aun por el hecho o neglijencia del comprador, salvo en cuanto el comprador haya sacado provecho del deterioro.

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Si la eviccion no recae sobre toda la cosa vendida, i la parte evicta es tal, que sea de presumir que no se habria comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la resolucion de la

venta.

En caso contrario, o en el de no pedirse la resolucion de la venta, el comprador tendrá derecho para exijir el saneamiento de la eviccion parcial.

Pero, si la venta hubiere sido de una herencia, no tendrá derecho el comprador al saneamiento de las evicciones de cosas singulares.

ART. 35.

Si la eviccion recayere sobre servidumbres u otros derechos reales de que el comprador no tuvo noticia al tiempo de la venta, i cuya causa hubiere sido anterior a ella, tendrá derecho para pedir la resolucion de la venta, o el saneamiento de la eviccion parcial, como en el caso del artículo 34.

ART. 36.

La accion de eviccion prescribe en cuatro años; mas, por lo tocante a la sola restitucion del precio, prescribe en veinte

años.

Se contará el tiempo desde la notificacion de la sentencia.

$ 5.

DEL SANEAMIENTO POR VICIOS REDHIBITORIOS

ART. 37.

Se llama accion redhibitoria la que tiene el comprador para que se resuelva la venta o se rebaje el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, llamados redhibitorios.

ART. 38.

Son vicios redhibitorios los que reunen las cualidades siguientes:

1. Haber existido al tiempo de la venta;

a

2. Ser tales que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o solo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que, conociéndolos el comprador, no la hubiese comprado o la hubiera comprado a mucho ménos precio;

3. No haberlos manifestado el vendedor, o ser tales que hayan podido ocultarse al comprador sin neglijencia grave de su parte.

ART. 39.

Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exijir o la resolucion de la venta o la rebaja del precio, segun mejor le pareciere. La rebaja será estimada por peritos.

ART. 40.

Si el vendedor conocia los vicios i no los declaró (siendo tales que hayan podido ocultarse al comprador sin neglijencia grave de su parte), o si los vicios son tales que el vendedor haya debido conocerlos por razon de su profesion u oficio, será obligado, no solo a la restitucion del precio, sino a la indemnizacion de perjuicios, aun cuando el comprador haya renunciado en el contrato la accion redhibitoria; pero, si el vendedor no los conocia, ni eran tales que por su profesion u oficio debiera conocerlos, solo será obligado a la restitucion del precio i de los costos de la venta, a menos que el comprador haya

renunciado la accion redhibitoria, especificando los vicios a que era relativa la renuncia, en cuyo caso no será el vendedor obligado a cosa alguna por la existencia de estos vicios.

ART. 41.

Si la cosa viciosa ha perecido despues de la venta por caso fortuito, la pérdida es del comprador.

Pero, si ha perecido por un efecto del vicio inherente a ella, se seguirán las reglas del artículo 40.

ART. 42.

Las partes pueden por el contrato hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.

ART. 43.

La accion redhibitoria no tiene lugar en las ventas hechas por autoridad de la justicia; a ménos que el dueño, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de las cosas vendidas, no los hubiese declarado, pues en este caso tendrá lugar la accion redhibitoria contra el dueño.

ART. 44.

La accion redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles i de los predios urbanos, i un año respecto de los predios rústicos, en todos los casos en que reglamentos especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restrinjido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega.

ART. 45.

Habiendo prescrito la accion redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio i la indemnizacion de perjuicios, segun los artículos precedentes.

Esta accion durará seis meses contados de la extincion de la redhibitoria.

$ 6.

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

ART. 46.

La principal obligacion del comprador es la de pagar el precio convenido.

ART. 47.

El precio (a ménos de estipulacion contraria) deberá pagarse en el lugar i al tiempo de la entrega, o en el lugar i al tiempo en que hubiera debido hacerse la entrega, si se ha extinguido la obligacion de entregar la cosa, subsistiendo la de pagar el precio.

Con todo, si el comprador fuese turbado en la posesion de la cosa, o probase que existe contra ella una accion hipotecaria o cualquiera otra accion real, podrá retener el precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la turbacion o le afiance; i el vendedor tendrá derecho para repetir contra los injustos turbadores o contra el comprador que sin justo motivo retenga el precio, por los perjuicios que le irrogue la demora en el pago.

ART. 48.

Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar i tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho o para exijir el precio, o para pedir que se resuelva la venta; i el comprador deberá los intereses del precio desde el dia de la entrega, si la cosa es fructifera, o desde el dia de la demanda del precio, en caso contrario.

Aun cuando se haya estipulado que, si el comprador no paga en el lugar i tiempo debidos, se resuelva la venta ipso facto, el vendedor conservará su derecho para la demanda alternativa de que habla el inciso precedente.

La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de dicha

demanda alternativa; i pagando el comprador el precio, no obstará al valor de las enajenaciones que se hubieren hecho de la cosa, o de los derechos que se hubieren constituido sobre ella en el tiempo intermedio.

ART. 49.

La resolucion de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exijirlas dobladas, i ademas para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad, si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporcion que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.

El comprador a su vez tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio.

Para el abono de las expensas al comprador, i de los deterioros al vendedor, se considerará el primero como poseedor de mala fe, a ménos que pruebe haber sufrido en su fortuna, en el tiempo intermedio i sin culpa alguna de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.

ART. 50.

La resolucion por no haberse pagado el precio da derecho al vendedor contra terceros poseedores, si la venta es de bienes raíces o de muebles preciosos; salvo que en la escritura de venta se exprese haberse pagado el precio de presente, en cuyo caso, si no se hubiere realmente pagado, no habrá accion contra terceros poseedores.

La resolucion por no haberse pagado el precio extingue asimismo las obligaciones constituidas sobre la cosa por el comprador o por terceros poscedores; salva la excepcion del precedente inciso.

$ 7.

DE ALGUNOS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA

ART. 51.

Por el pacto de retrovendendo el vendedor se reserva la

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