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PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL

(1846-1847)

ADVERTENCIA

La parte del Proyecto de Código Civil contenida en este cuaderno, presenta la materia de la sucesion por causa de muerte, segun la última forma que, despues de sucesivas alteraciones, ha parecido mas sencilla i conveniente. Algunas de las reglas que en ella se encuentran, han sido acordadas posteriormente a la reunion de las dos Comisiones del Congreso en una sola.

Reducido todo este libro a una numeracion, i suprimidos despues varios artículos, se ha conservado a cada uno el número que antes tenia; de lo que han resultado vacíos. Así del artículo 17 se pasa al 19, del 42 al 44, etc. Se han insertado asimismo artículos nuevos, i en este caso se ha dado a cada uno el número inmediatamente anterior, distinguiendo los de un mismo número por medio de las letras del alfabeto, como se ve en los artículos 122(a), 122(b), 122(c), 122(d), 122(e), 122(f). El variar la numeracion sujetándola a una serie regular sin interrupciones ni repeticiones, hubiera hecho necesario alterar las citas que frecuentemente ocurren, tanto

en este libro, como en los otros ya redactados; lo que no hubiera podido hacerse sin un exámen minucioso de todos los trabajos; i por otra parte habria sido enteramente inútil, porque, debiendo llevar todo el Proyecto una sola serie de números desde el principio del primer libro hasta el final del último, toda numeracion debe considerarse como provisoria hasta la conclusion de la obra, i entretanto debemos contentarnos con que sean claras las indicaciones de los artículos que se citan, i no haya dificultad para consultarlos.

En la impresion de este cuaderno, se ha tenido cuidado de dejar márjenes para la comodidad de las anotaciones que quieran hacer en él los lectores intelijentes, cuyo exámen e indicaciones forman uno de los principales objetos de esta publicacion.

Se dará a la prensa dentro de poco el LIBRO DE LAS OBLIGACIONES I CONTRATOS, casi todo aprobado por la primera Comision; i sucesivamente (aunque a intervalos mas largos) los restantes.

LIBRO DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

TÍTULO I

Reglas jenerales.

ARTÍCULO 1.

Asignaciones por causa de muerte son las que hace la lei, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. Con la palabra asignaciones, se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte. Asignatario es la persona a quien se hace la asignacion.

Se entiende por muerte, no solo la natural, sino la civil causada por la profesion relijiosa, ejecutada conforme a la lei. ART. 2.

Son asignaciones a titulo universal las de todos los bienes, o las de una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto; i asignaciones a título singular las de una especie o cuerpo cierto, como tal caballo, tal cosa, i las de jénero, como un caballo, una yunta de bueyes. Bajo el nombre de asignaciones de jénero sc comprenden las de cantidad, como mil pesos, cien fanegas de trigo.

Las asignaciones a título universal se llaman herencias; i las asignaciones a título sigular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero; i el asignatario de legado, legatario.

ART. 3.

Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesion se lla

ma testamentaria, i si en virtud de la lei, intestada o ab intestato.

La sucesion en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria i parte intestada.

ART. 4.

La delacion de una asignacion es el llamamiento de la lei a aceptarla o repudiarla.

La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesion se trata, si el heredero o legatario es llamado puramente o a dia cierto; o en el momento de cumplirse la condicion, si es llamado condicionalmente.

Pero, si la herencia o legado se asigna para hacer una cosa, o bajo la condicion de no hacerla, se defiere en el momento de la muerte de dicha persona, prestándose por el heredero o legatario seguridad competente de que, en caso de no hacer la cosa o de faltar a la condicion de no hacerla, restituirá la herencia o legado.

Si la condicion se cumple antes de la muerte de la persona de cuya sucesion se trata, se mira como no escrita; i si falla ántes de la muerte, la asignacion se hace nula.

ART. 5.

Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesion no han prescrito, fallece ántes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

ART. 6.

Cuando dos o mas personas llamadas a sucederse una a otra a título de herencia o legado hubieren fallecido en un mismo acontecimiento, como en un naufrajio, incendio o ruina, i no se supiere con certidumbre el órden en que han fallecido; en tal caso se averiguará lo que deberia adjudicarse a cada heredero o legatario de dichas personas en cada una de las suposiciones posibles relativas al órden de los fallecimientos; i se

adjudicará a cada heredero o legatario la suma de todas sus adjudicaciones hipotéticas dividida por el número total de suposiciones.

ART. 7.

Será capaz i digna de suceder toda persona a quien la lei no haya declarado incapaz o indigna.

ART. 8.

Es incapaz de suceder en una herencia o legado la persona que no existe natural i civilmente en el momento de deferirse dicha herencia o legado.

Pero, si se sucede por derecho de trasmision con arreglo al artículo 5 de este título, bastará existir en el momento de deferirse la sucesion de la persona que trasmite.

Se entiende existir aun el que solo está concebido, con tal que sobreviva a su nacimiento venticuatro horas a lo ménos.

I no se reputará haber existido en el momento de deferirse una herencia o legado el que naciere mas de trescientos dias despues de dicho momento.

Las asignaciones testamentarias a favor de personas que no existen, pero se espera que existan, valdrán i se sujetarán a las reglas de las asignaciones fiduciarias o indirectas.

ART. 9.

El exrelijioso no podrá reclamar los bienes que antes de la profesion poscia, ni las sucesiones testamentarias o ab intestato que por su muerte civil hubieren pasado a otras manos.

Pero los herederos i legatarios a quienes hubieren pasado dichos bienes o sucesiones, serán obligados a suministrarle. congruos alimentos a proporcion de lo que por su muerte civil les hubiere cabido.

ART. 10.

Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios i cualesquiera corporaciones que no hayan sido aprobadas por el Supremo Gobierno conforme a la lei.

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