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DE LOS TESTAMENTOS PRIVILEJIADOS

ART. 73.

Son testamentos privilejiados:

1. El testamento verbal;

2. El testamento militar;

3. El testamento marítimo;

4. El testamento otorgado en un lugar aflijido a la sazon por una enfermedad contajiosa.

ART. 74.

En los testamentos privilejiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, casada o mayor de dieziocho años, que vea, oiga i entienda al testador. Se requerirá ademas, para los testamentos privilejiados escritos (salva la excepcion del artículo 92), la calidad de saber leer i escribir, i en todos ellos tendrá lugar la nulidad declarada en el artículo 60.

Bastará la habilidad putativa, con arreglo a lo prevenido en el artículo 61.

ART. 75.

En los testamentos privilejiados de que habla el artículo anterior, el testador declarará expresamente que su intencion es testar: las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas desde el principio hasta el fin; el acto será continuo, o solo interrumpido por los breves intervalos que algun imperioso accidente o necesidad lo exijiere; i el testador i testigos serán designados de manera que no haya duda acerca de su identidad personal. Ninguna otra solemnidad es indispensable, salvas, empero, las especiales que se requieren segun los artículos siguientes:

ART. 76.

El testamento verbal será presenciado por cinco testigos; i solo en caso de no ser posible juntar este número, por ménos de cinco, pero nunca por menos de tres.

ART. 77.

En el testamento verbal el testador manifiesta de viva voz sus disposiciones, de manera que todos le vean, i le oigan i entiendan.

ART. 78.

El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne.

ART. 79.

El testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador falleciere despues de noventa dias, contados desde el subsiguiente al otorgamiento; i si, dado caso que el testador haya fallecido antes de cumplirse este tiempo, no se hubiere puesto por escrito con la solemnidad necesaria dentro de treinta dias subsiguientes al de la muerte.

ART. 80.

Para poner el testamento verbal por escrito, el juez del departamento en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interes en la sucesion, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos, i a todas las demas personas cuyo testimonio le pareciere conducente a exclarecer los puntos siguientes:

1.° El nombre i apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nacion a que pertenecia; el departamento en que se hallaba avecindado; su edad; su estado de salud i de juicio al tiempo del testamento; las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente; su intencion de testar en aquel acto; i sus disposiciones testamentarias.

2. El nombre i apellido de los testigos i el departamento

en que moran.

3. El lugar, dia, mes i año del otorgamiento.

Si el deponente no tuviere conocimiento de una o mas de estas circunstancias, se expresará así en la declaracion respectiva.

ART. 81.

La informacion de que habla el artículo precedente, hará las veces de testamento escrito; pero no se mirarán como disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por via de solemnidad estuvieren conformes.

ART. 82.

El testamento de los militares i de los demas, individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República en país extranjero, podrá ser recibido por un capitan o por un oficial de grado superior al de capitan, a presencia de dos testigos que sepan leer i escribir.

Los testigos serán chilenos; en defecto de esta calidad, podrá ser suplido cada testigo chileno por dos extranjeros que tengan las cualidades mencionadas en el artículo 58.

ART. 84.

El testamento será firmado por el testador, si supiere o pudiere escribir, i por el oficial i los testigos ante quienes se haya otorgado. La falta de cualquiera de estas firmas lo viciará de nulidad, salvo que el testador no sepa o no pueda escribir, en cuyo caso no será necesaria su firma, expresándose el impedimento.

ART. 85.

No podrán testar militarmente sino los que sirvieren en expedicion militar chilena, o en fortaleza o plaza ocupadas por tropas chilenas.

ART. 87.

Si falleciere el testador en el servicio de la expedicion, fortaleza o plaza, o si falleciere ántes de espirar los noventa dias subsiguientes a aquel en que hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que le habilitaban para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria.

Si el testador sobreviviere al dicho plazo, caducará el testamento.

ART. 88.

Los testamentos a bordo de un buque chileno en alta mar, podrán ser otorgados del modo siguiente:

A bordo de un buque de guerra serán recibidos por el comandante o por su segundo; i a bordo de un buque mercante o de corso de mas de doscientas toneladas, por el capitan o por su segundo: en uno i otro caso a presencia de dos testigos chilenos que sepan leer i escribir.

El testador, si supicre o pudiere escribir, firmará el testamento; el cual será tambien autorizado por las firmas del dicho comandante o capitan o su segundo, i de los testigos. La falta de cualquiera de estas cuatro firmas lo viciará de nulidad; salvo que el testador no sepa o no pueda escribir, en cuyo caso no será necesaria su firma, expresándose el impedimento.

ART. 89.

Podrán testar en la forma prescrita por el artículo anterior, no solo los individuos de la oficialidad i tripulacion, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo de un buque chileno en alta mar.

ART. 91.

El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido en el viaje, o ántes de espirar los noventa dias subsiguientes al de la terminacion del viaje.

ART. 92.

El testamento en paraje con el cual se hayan cortado las comunicaciones a causa de una enfermedad que se repute contajiosa, podrá ser recibido por el gobernador del departamento o por el subdelegado del distrito, o por un majistrado cualquiera, o por un miembro de la municipalidad, o por un sacerdote a presencia de dos testigos.

Este testamento se escribirá. Será firmado por el testador si supiere i pudiere, i por el sobredicho gobernador, subdelegado, majistrado, miembro de la municipalidad o sacerdote. Lo fir

marán asimismo los dos testigos presentes, si supieren i pudieren.

La falta de la firma del que no pueda o no sepa escribir, no viciará el testamento, si se expresare el impedimento. Pero, para la validez del acto, será necesaria una firma a lo ménos, ademas de la del gobernador, subdelegado, majistrado, miembro de la municipalidad o sacerdote.

ART. 94.

El testamento otorgado en la forma anterior tendrá igual valor que un testamento solemne, si el testador hubicre fallecido ántes de restablecerse las comunicaciones con el lugar contajiado, o ántes de espirar los noventa dias subsiguientes a aquél en que se hubieren restablecido las comunicaciones; i no tendrá valor alguno, si el testador sobrevivicre a este plazo.

TÍTULO IV

De las asignaciones testamentarias.

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REGLAS JENERALES

ART. 95.

Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta i determinada, ya sea que se determine por las palabras del testamento, o del modo que en él se diga. De otra manera la asignacion se tendrá por no escrita.

Valdrán, con todo, las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.

El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposicion, si no hubiere duda acerca de la persona.

ART. 96.

La eleccion de un asignatario, sea absolutamente, sea de entre

PROY. DE CÓD. CIV.

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