صور الصفحة
PDF
النشر الإلكتروني

Bastará la habilidad putativa, con arreglo a lo prevenido en el artículo 11 de este título.

ART. 25.

En los testamentos privilejiados el testador declarará expresamente que su intencion es testar; las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas desde el principio hasta el fin; el acto será continuo, o solo interrumpido por los breves intervalos que algun imperioso accidente o necesidad exijiere; i el testador i testigos serán designados de manera que no haya duda acerca de su identidad personal. Ninguna otra solemnidad es indispensable; salvas empero las especiales que en algunos casos se requieren segun los artículos siguientes.

ART. 26.

El testamento verbal será recibido por cinco testigos; i solo en caso de no ser posible juntar este número, por menos de cinco, pero nunca por ménos de tres.

Si pudiere ser habido escribano, bastarán en todo caso dos testigos, ademas del mismo escribano.

ART. 27.

En el testamento verbal el testador manifiesta de viva voz sus disposiciones, de manera que todos le vean, i las oigan i entiendan.

Podrá el testador entregar sus disposiciones escritas, declarando que son su testamento, o hacerlas escribir en el acto.

ART. 28.

El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne. (b)

ART. 29.

El testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador

(h) Reducido a la clase de testamento privilejiado, el nuncupativo verbal carece de los inconvenientes manifiestos a que ha estado expuesto sin las restricciones indicadas en el Proyecto.

PROY. DE CÓD. CIV.

5

falleciere despues de noventa dias, contados desde el subsiguiente al otorgamiento; o si, dado caso que el testador haya fallecido ántes de cumplirse este tiempo, no se hubiere puesto por escrito con la solemnidad necesaria dentro de los noventa dias subsiguientes al de la muerte.

ART. 30.

Para poner el testamento verbal por escrito, el juez del departamento en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesion, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos, i a todas las demas personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:

1.° El nombre i apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nacion a que pertenecia; el departamento en que se hallaba avencindado; su edad; su estado de salud i juicio al tiempo del testamento; las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente; su intencion de testar en aquel acto; i sus disposiciones testamentarias.

2. El nombre i apellido de los testigos, i el departamento en que moran.

3. El lugar, dia, mes i año del otorgamiento.

Si el deponente no tuviere conocimiento de una o mas de estas circunstancias, se expresará así en la declaracion respectiva.

ART. 31.

La informacion de que habla el artículo precedente, hará las veces de testamento escrito; pero no sc mirarán como disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por via de solemnidad estuvieren conformes.

ART. 32.

El testamento de los militares i de los demas individuos empleados en los ejércitos de la República, podrá ser recibido por un capitan, o por un oficial de grado superior al de capitan, a presencia de dos testigos que sepan leer i escribir. El oficial i testigos serán precisamente chilenos.

ART. 33.

Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá tambien recibirse su testamento por un médico o cirujano del hospital militar, a presencia de dos testigos que sepan leer i escribir. Los testigos serán precisamente chilenos.

ART. 34.

El testamento será firmado por el testador (si supiere i pudiere escribir), i por el oficial o facultativo, i los testigos ante quienes se haya otorgado. La falta de cualquiera de estas tres firmas lo viciará de nulidad.

ART. 35.

No podrán testar militarmente sino los que sirvieren en expedicion militar chilena, o en fortaleza o plaza ocupada por tropas chilenas, o se hallaren prisioneros en país enemigo.(1)

ART. 36.

El oficial o facultativo que haya recibido el testamento militar lo dirijirá, por el conducto del jeneral en jefe de la expedicion, o del gobernador o comandante de la plaza o fortaleza, o a falta de estos conductos, por el que le pareciere mas expedito i seguro, al ministro de guerra de la República, el cual lo hará pasar al gobernador del departamento en que el testador hubiere estado últimamente avecindado.

El oficial o facultativo que hubiere recibido el testamento, será responsable de los perjuicios que resultaren de su neglijencia en este punto, i podrá ser acusado i castigado por ella con arreglo a ordenanza.(i)

(i) Fuera de las circunstancias aquí indicadas, no gozan los militares (segun el Proyecto) de privilejio alguno para otorgar sus testamentos. La razon es evidente. Si las solemnidades prescritas por derecho comun no son necesarias para la autenticidad del testamento, no deben exijirse para el de ninguna persona; i si por el contrario (que es lo cierto) hai peligro de que se suplanten sin ellas las últimas voluntades, no se hace ningun favor a los militares en darles la facultad de testar de diferente modo que los demas ciudadanos.

(j) Este es probablemente un vacío en la que actualmente rije; pero

ART. 37.

Si falleciere el testador en la expedicion, fortaleza o plaza, o si falleciere prisionero en país enemigo, o si falleciere ántes de espirar los noventa dias subsiguientes a aquél en que hubicren cesado con respecto a él las circunstancias que le habilitaban para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria.

Si el testador sobreviviere al dicho plazo, caducará el testa

mento.

ART. 38.

Los testamentos a bordo de un buque chileno en alta mar, podrán ser otorgados del modo siguiente:

A bordo de un buque de guerra serán recibidos por el comandante o por su segundo; i a bordo de un buque mercante o de corso, por el capitan o patron, o por su segundo: en uno i otro caso a presencia de dos testigos chilenos que sepan leer i escribir.

El testador, si supiere i pudiere escribir, firmará el testamento; el cual será tambien autorizado por las firmas del comandante, capitan o patron, o su segundo, i de los testigos. La falta de cualquiera de estas tres firmas, lo viciará de nulidad.(k)

ART. 39.

Podrán testar en la forma prescrita por el artículo anterior no

que, adoptado el Proyecto, deberá llenarse, como los demas que necesariamente se notarán en ella i en los demas códigos. No puede procederse a la reforma de ninguno de ellos, sino teniendo a la vista el civil, que los demas están destinados a apoyar i modificar.

(k) En el estado actual de nuestra navegacion, no se siente todavia la necesidad del testamento marítimo, que se ha tomado del Código Frances (con las modificaciones que nuestras circunstancias exijen). Pero es de creer que nuestra navegacion se extenderá en breve con la rapidez que otros ramos de industria; i no vemos inconveniente en anticipar una providencia, que seguramente no tardaria en echarse ménos.

solo los individuos de la oficialidad i tripulacion, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo de un buque en alta

mar.

ART. 40.

Luego que el buque llegue a un puerto nacional, el comandante, capitan o patron, dirijirá el testamento, por conducto del gobernador del departamento, al ministro de marina, el cual lo hará pasar al gobernador del departamento de que es o ha sido últimamente vecino el testador.

ART. 41.

El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido en el viaje, o ántes de espirar los noven ta dias subsiguientes al de la terminacion del viaje.

ART. 42.

El testamento en paraje con el cual se hayan cortado las comunicaciones a causa de una enfermedad que se repute contajiosa, podrá ser recibido por el gobernador del departamento o por el subdelegado del distrito, o por un majistrado cualquiera, o por un miembro de la municipalidad, o por un sacerdote a presencia de dos testigos.

Este testamento se escribirá. Será firmado por el testador, si supiere i pudiere, i por el sobredicho gobernador, subdelegado, majistrado, miembro de la municipalidad o sacerdote. Lo firmarán asimismo los dos testigos presentes, si supieren i pudieren.

ART. 43.

El testamento será depositado en el archivo del gobierno o subdelegacion respectiva.

ART. 44.

El testamento otorgado en la forma anterior tendrá igual valor que un testamento solemne, si el testador hubiere fallecido ántes de restablecerse las comunicaciones con el lugar contajiado, o ántes de espirar los noventa dias subsiguientes a

« السابقةمتابعة »