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braba suministrarlos al legatario; i a falta de esta determinacion, sc regularán a arbitrio de buen varon, tomando en consideracion la calidad i necesidad del legatario de alimentos i sus relaciones con el testador.

ART. 116.

Si se legare un jénero, o si se legare una cosa entre muchas sin determinarla, no habrá obligacion de dar la especie de superior calidad, pero tampoco se podrá ofrecer la peor.

Si la eleccion de una cosa entre muchas se diere expresamente a la persona obligada o al legatario, podrá aquélla o éste ofrecer o elejir a su arbitrio.

Si el testador cometiere la eleccion a tercera persona, podrá ésta elejir a su arbitrio; i si no cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por el testador, o en su defecto por el juez, tendrá lugar la regla del inciso primero.

ART. 117.

La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso i que existan con ella.

Se entenderán asimismo comprendidos en ella el incremento natural i las mejoras que hubiere recibido despues del testamento i que existieren al tiempo de la muerte del testador.

Si la cosa legada es un predio, los predios que el testador haya adquirido despues del testamento, no sc comprenderán en el legado, sino cuando las nuevas adquisiciones formaren con el antiguo predio un solo cuerpo de edificio, o un todo destinado a una empresa industrial indivisible. Pero el legado de una medida de tierra, como cien varas cuadradas o cien cuadras, no crecerá en ningun caso por la adquisicion de tierras contiguas.

Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres necesarias para su habitacion o cultivo.

Si se lega un carruaje, no por eso se entenderán legadas las bestias de que el testador solia servirse para su uso.

Si se lega un rebaño, se deben todos los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testa lor, i no mas.

ART. 118.

Los legatarios están sujetos a la accion de reforma, que la lei concede a los asignatarios forzosos.

$ 4.

DE LA ASIGNACION DE USUFRUCTO

ART. 119.

Se puede dejar por testamento el usufructo de una cosa universal o singular segun las reglas que siguen.

ART. 120.

Se entenderá que la intencion del testador es constituir un mero usufructo siempre que por las palabras o el espíritu de la disposicion aparezca que el goce es por tiempo limitado, i ha de terminar necesariamente, pasando el objeto a otra persona que no lo adquiere como herencia o legado de la primera, sino como un don del testador.

Así se entenderá cuando se deja el objeto o su goce por tiempo determinado; o hasta un evento que no puede dejar de suceder; o por toda la vida del asignatario, no concediéndosele expresamente la esperanza de adquirir en algun evento el dominio pleno sin cargo de restitucion.

ART. 121.

Siempre que se constituye por testamento un mero usufructo, la propiedad del objeto pertenecerá a la persona señalada por el testador para poseerlo sin cargo de restitucion; i si ninguna persona fuere expresamente llamada a la propiedad del objeto por el testador, se entenderá que lo son los herederos del testador. La persona o personas expresa o tácitamente llamadas a la propiedad, la adquirirán desde la muerte del testador; pero solo tendrán la mera o desnuda propiedad del objeto, mientras durare el usufructo.

ART. 122 (a).

El usufructo puede constituirse a favor de dos o mas perso

nas que gocen simultáneamente del objeto, i con derecho de acrecer, de manera que termine en la muerte del último sobreviviente.

Pero no podrá constituirse a favor de dos o mas personas que se sucedan una a otra en el usufructo; i si el testador asignare dos o mas usufructos sucesivos, valdrá solamente el primer usufructo; i terminado éste, se consolidará el usufructo con la propiedad.

El propietario, en este caso, deberá al usufructuario excluido una pension censuaria anual, igual a la cuarta parte del valor de los frutos anuales ordinarios que al tiempo de la restitucion rindiere la cosa fructuaria. Durará esta pension lo que hubiera durado el goce del usufructuario excluido; i si fueren dos o mas los usufructuarios sucesivos excluidos, sc sucederán uno a otro en el cobro de la pension de la misma manera que se hubieran sucedido uno a otro en el usufructo. Fijada una vez la pension al tiempo de consolidarse el usufructo con la propiedad, durará invariable hasta que cese su cobro.

Bien entendido que, en todo caso, el derecho de percibir estas pensiones se extinguirá, lo mas tarde, al cabo de treinta años contados desde la muerte del testador,

ART. 122 (b).

Falleciendo el usufructuario ántes de espirar el tiempo, o ántes de suceder el evento prefijado por el testador para la terminacion del usufructo, terminará el usufructo i se consolidará con la propiedad.

Cuando el testador no determinare tiempo alguno para la duracion del usufructo, sea fijando el número de años, sca señalando el evento que ha de poner fin a él, se entenderá que el usufructo es vitalicio, esto es, constituido por toda la vida del usufructuario.

La muerte del usufructuario pondrá término a todo usufructo.

ART. 122 (c).

No se podrá constituir por testamento un usufructo que

penda de un dia cierto o de una condicion posteriores a la muerte del testador; i si el testador lo ordenare, no tendrá derecho el asignatario sino a una pension censuaria anual, que equivalga a la cuarta parte de los frutos anuales ordinarios que al tiempo de la muerte del testador rindiere la cosa fructuaria; i durará el cobro de esta pension, sin aumento ni mcnoscabo, todo el tiempo que hubiera durado el usufructo; bien entendido que no podrá seguirse cobrando, cumplidos los treinta años subsiguientes a la muerte del testador.

ART. 122 (d).

El usufructuario podrá enajenar entre vivos la facultad de percibir los frutos; pero sin perjuicio de los derechos del propietario, a quien siempre será responsable de la conservacion i restitucion de la cosa fructuaria.

ART. 122 (e).

La mera propiedad de la cosa fructuaria puede enajenarse entre vivos como las otras propiedades; i se trasmite de la misma manera, por testamento o ab intestato; pero sin menoscabo de la lejítima duracion del usufructo i de los demas derechos del usufructuario.

ART. 122 (f).

Las asignaciones del derecho de habitacion i del derecho de uso estarán sujetas a las mismas reglas que la asignacion de usufructo.

§ 5.

DE LAS ASIGNACIONES FIDUCIARIAS I EVENTUALES

ART. 123.

Se puede dejar por testamento a una persona la propiedad i usufructo de una cosa universal o singular, con cargo de restituirlos a otra persona en cierto evento que puede verificar

se o no.

La propiedad que se deja de este modo, se llama propiedad

fiduciaria, i se defiere al asignatario fiduciario en el momento de la muerte del testador. Del dominio absoluto se deja solo una simple esperanza al asignatario eventual, i no se le defiere dicho dominio sino en el momento de verificarse la condicion o evento de que pende la restitucion. Hai, pues, en esta disposicion dos asignaciones: la de la propiedad fiduciaria, o con cargo de restitucion, que es inmediata i directa; i la del dominio absoluto, la cual está en suspenso hasta verificarse la condicion o evento, i se llama indirecta, eventual, condicional u oblicua.

ART. 124.

Se entenderá que la intencion del testador no es constituir un mero usufructo, sino una propiedad fiduciaria, siempre que por las palabras o el espíritu de la disposicion aparezca que la restitucion pende de una condicion o evento que puede verificarse o no; de manera que, si se verifica la condicion o evento, el asignatario del goce inmediato haya de restituir la propiedad i usufructo a otra persona; i si no se verifica la condicion o evento, el asignatario del goce inmediato adquiere el dominio absoluto sin cargo de restitucion.

Las asignaciones que se hacen a una persona que no existe al tiempo de la muerte del testador, pero se espera que exista, son siempre eventuales o indirectas, i penden de la condicion de existencia de dicha persona.

ART. 125.

En toda asignacion eventual a favor de alguno de los descendientes del testador, se entenderán sustituidos tácitamente los descendientes del asignatario eventual, a ménos que hayan sido expresamente excluidos por el testador; i tendrá lugar esta sustitucion tácita, aunque el testador haya hecho sustituciones expresas a favor de otras personas que no sean descendientes del testador; pero no tendrá lugar en el caso contrario.

ART. 126.

Siempre que se constituye por testamento una propiedad

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