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aquél en que se hubieren restablecido las comunicaciones; i no tendrá valor alguno si el testador sobreviviere a este plazo.(1)

TÍTULO IV

De las asignaciones testamentarias en jeneral.

ART. 1.

Bajo el título de asignaciones testamentarias se comprenden todas las disposiciones del testamento en que se dejan herencias o legados, i las mismas herencias i legados.

(1) ¿No sería conveniente añadir al número de los testamentos privilejiados el ológrafo, reconocido por la lei 15, tit. 5, libro 2 del Fuero Juzgo? Porque muchas veces hai casos tan apurados, dice la lei, que no es dable llenar las solemnidades prescritas; por tanto, cuando fuere tal la situacion del testador, que no puedan haberse testigos por los cuales haga constar su voluntad, segun el órden legal, escriba de su propia mano, con la debida especificacion, todo lo que quisiere ordenar, i lo que deseare que se dé de sus bienes a cualesquiera personas; i expresando el dia i el año, ponga al fin de toda la escritura su firma». Parécenos que de todas las especies de testamento privilejiado, esta es, en muchos casos, la mas expedita i la ménos expuesta a inconvenientes, valiendo solo por el término de noventa dias, despues de su fecha (en vez de los treinta años del Fuero Juzgo); de manera que, si el testador sobreviviese aquel tiempo, caducase, segun lo prevenido en este Proyecto para los otros testamentos privilejiados. Es de notar que el testamento ológrafo es de uso corriente en Inglaterra i Francia, como testamento solemne, sin que se haya observado en aquellos países que se preste mas al fraude i la falsificacion que los otros. En el Proyecto que se ha presentado a la Comision, no se comprendió el testamento ológrafo, ni como solemne, ni como privilejiado, por haberlo desechado el consejo de estado en las discusiones que se tuvieron con el objeto de sentar ciertas bases para la reforma de nuestra lejislacion en lo tocante a la sucesion por causa de muerte. Pero las razones que se alegan por los que lo impugnan no han producido en nosotros una conviccion completa.

Bajo la denominacion de asignatarios se comprenden los herederos i legatarios.(a)

ART. 2.

Todo asignatario, a cualquier título que sea, deberá ser una persona cierta i determinada, ya sea que se determine por las palabras del testamento, (b) o por algun evento señalado en él.(c) De otra manera la asignacion se tendrá por no escrita. El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposicion, si no hubiere duda acerca de la persona.

ART. 3.

La eleccion de un asignatario, sea absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno. (d)

Se podrá, no obstante, cometer a un ascendiente la eleccion entre sus descendientes, o al jefe de una corporacion la del individuo de ella que haya de recibir una cosa a título de remuneracion o de honor.

Se podrá asimismo, en los fideicomisos para limosnas u otras erogaciones caritativas, cometer la eleccion de las personas al fideicomisario.

ART. 4.

No valdrá la asignacion que estuviere concebida o escrita en tales términos, que sea dudoso a cuál de dos o mas personas ha querido designar el testador.

(a) Ha parecido conveniente emplear estas denominaciones jenerales, para simplificar la expresion de las reglas que son comunes a las herencias i a los legados, i por consiguiente, a los fideicomisos universales i singulares.

(b) Verbigracia, Pedro, Juan, mi abuela materna, mi hijo primojénito.

(c) Verbigracia, la persona que me salvó del naufrajio, el hijo de A que se casare con B.

(d) No valdrá, pues, la disposicion concebida así: «Dejo tal cosa a la persona que fuere designada por A,» o «llerede tal cuota de los bienes aquél de los hijos de B que sea designado por C. »

ART. 5.

Toda asignacion deberá ser de cuota, especie, cantidad o jénero determinado, o que por las indicaciones del testamento. pueda claramente determinarse. (e) De otra manera se tendrá por no escrita.

Sin embargo, si en un fideicomiso se designare un objeto de beneficencia sin asignar la cuota, cantidad o especies, que hayan de invertirse en él, valdrá el fideicomiso, determinándose, a juicio de buen varon, la cuota, cantidad o especies, habida consideracion a la naturaleza del objeto i a las fuerzas i cargas del patrimonio. (D)

I si el objeto de beneficencia no estuviere suficientemente. determinado, se hará la determinacion por el Supremo Gobierno.(g)

ART. 6.

Si una asignacion a persona cierta se dejasc al arbitrio de un heredero o legatario a quien aprovechase rehusarla, será el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a ménos

(e) Cuota, verbigracia, la tercera parte de mis bienes; especie, verbigracia, mi casa situada en tal parte; cantidad, verbigracia, mil pesos; jénero, verbigracia, una coleccion de las obras de Heineccio. Nótese que la palabra especie tiene en las leyes i en el foro una significacion mui diversa de la que suele dársele en el lenguaje comun. En éste denota una coleccion de individuos, verbigracia, la especie humana. Como voz técnica de jurisprudencia significa una cosa o negocio individual.

(f) Si el testador, por ejemplo, ordenase a uno de sus herederos la fundacion de una escuela en su parroquia, sin designar los fondos, se determinarian a juicio de buen varon los que hubiesen de invertirse en este objeto, segun la necesidad de la parroquia; i la asignacion deberia ser tanto mas liberal, cuanto mas pingüe el patrimonio, i mas desembarazado de otras cargas, como lejítimas, alimentos, legados, etc.

(g) Si, por ejemplo, se dejasen ciertos fondos para un establecimiento de caridad, sin otra especificacion, se haria la aplicacion de estos fondos a un hospital, escuela, hospicio o cualquier otro objeto de esta clase, que fuese designado por el Supremo Gobierno.

que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Pero, si de rehusarla, no le resultase emolumento, podrá obrar como le pareciere conveniente, i no será obligado a justificar su resolucion, cualquiera que sea.(h)

ART. 7.

La asignacion que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este hecho no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita. (i)

ART. 8.

Entre asignatarios conjuntos hai derecho de acrecer.

I se entenderán por conjuntos los asignatarios asociados por una expresion copulativa o comprendidos en una denominacion colectiva.()

ART. 9.

Los asignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir unos con otros, o con asignatarios individuales.(k)

(h) Este artículo dió materia a una larga discusion bajo su forma orijinal, en que no se distinguian los dos casos que ahora se expresan, que definitivamente parecieron remover los inconvenientes i conciliar las opiniones,

(i) Se deja, por ejemplo, un legado, a cierta persona, como una señal de gratitud por sus servicios en algun negocio del testador. Si el testador padeció equivocacion i el asignatario no le ha prestado servicio alguno, no valdrá la asignacion. La regla que se da en este artículo es, en algunos casos, dudosa i difícil, i la lei no puede hacer otra cosa que remitirse en ellos a la prudencia del juez.

(j) Por una expresion copulativa, verbigracia: «Dejo tal cosa a Pcdro i Juan; por una denominacion colectiva, verbigracia: «Dejo tal cosa a los hijos de Antonio.» El derecho de acrecer consiste en que, si por muerte, incapacidad, o indignidad falta uno de los conjuntos al tiempo de deferirse la asignacion, o deferida la repudia, pasa su porcion a los otros conjuntos.

(k) Los asignatarios conjuntos pueden concurrir a veces unos con otros, verbigracia: «Dejo tal cosa a los hijos de Pedro i a los hijos de Juan; o con asignatarios individuales, verbigracia: «Dejo tal cosa a Pedro, a Juan i a los hijos de Antonio. »

En virtud de la primera disposicion, una mitad de la cosa asignada

Pero este acrecimiento no tendrá lugar, si el testador hubiere señalado las porciones o cuotas en que haya de dividirse la cosa asignada. (1)

ART. 10.

Habrá tambien derecho de acrecer entre los coasignatarios disyuntos, esto es, los asignatarios de un mismo objeto, designados en un mismo instrumento testamentario, aunque en cláusulas separadas, pero sin expresion de partes o cuotas.(m)

pertenecerá a los hijos de Pedro, i la otra a los hijos de Juan; en virtud de la segunda, corresponderá un tercio a Pedro, otro a Juan i otro a los hijos de Antonio.

Supongamos una asignacion a B, C i los hijos de A. Los hijos de A, unidos colectivamente, forman como una sola persona respecto do Bi C, segun el presente artículo, i ademas B, C i los hijos de A forman como tres personas, que, en virtud de la expresion copulativa, deben a su vez considerarse como una sola persona respecto de toda la asignacion, la cual no caduca sino con el fallecimiento de B i Ci de todos los hijos de A; i si, al tiempo de deferirse, faltan algunos de estos asignatarios, se debe, sin embargo, toda entera a los que existan. Faltando C, acrece la mitad de su porcion a B, i la otra mitad a los hijos de A; i de la misma manera faltando todos los hijos de A, deberá acrecer su porcion a Bi C por mitades. Pero, si solo faltase un hijo de A, su porcion se dividiria entre sus hermanos sobrevivientes, i no tocaria ninguna parte de ella a B ni a C, porque los hijos de A, segun hemos dicho, constituyen como una sola persona respecto de Bi C, i esta persona no desaparece respecto de B i C, sino con el fallecimiento del último de los hijos de A.

(1) Si la asignacion es así: «Dejo tal cosa a B, C i D, por partes iguales,» o «por tercios, o para que B tome la mitad de ella, C i D la otra mitad;» en el primero i segundo caso, cada tercio se considera como una asignacion distinta, que caduca por falta de uno de los asignatarios, porque éstos, segun el lenguaje de los civilistas, solo son conjuntos verbis, no re; i en el tercero, la mitad de B es tambien una asignacion distinta, que caduca faltando B; pero la mitad de CiD no caduca, sino por falta de ambos, porque son asignatarios conjuntos re et verbis respecto de su mitad.

Por el presente artículo quedan resueltas negativamente algunas cuestiones relativas al derecho de acrecer de los conjuntos que lo son verbis tantum, non etiam re.

(m) Estos coasignatarios disyuntos son los conjuntos re de los civi

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