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2.o Contrayendo el deudor una nueva obligacion respecto de un tercero, i quedando libre para con el primer acreedor;

3.o Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.

Esta tercera especie de novacion puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del pri

mero.

ART. 152.

Tanto la obligacion que se extingue por la novacion, como la que se sustituye a ella, puede ser de las puramente natu rales, o que carecen de fuerza i efecto ante la lei; pero no hai novacion cuando una de ellas es absolutamente nula; i en este caso no tienen valor alguno las fianzas, prendas o hipotecas que para la seguridad de la novacion se constituyan.

ART. 153.

Si el deudor no hace mas que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él, no hai novacion. Tampoco la hai cuando un tercero es subrogado en los derechos del acrcedor.

ART. 154.

Si la antigua obligacion es pura i la nueva pende de una condicion suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende de una condicion suspensiva, i la nueva es pura, no hai novacion, mientras está pendiente la condicion; i si la condicion llega a faltar, o si ántes de su cumplimiento se extingue la obligacion antigua, no habrá novacion.

Con todo, si apareciere claramente que el ánimo de las partes, al celebrar el segundo contrato, es que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condicion pendiente, sc estará a la voluntad de las partes.

Si por la novacion se constituyese un nuevo deudor, i éste, pendiente la condicion, se hiciese incapaz de contratar o de estar en juicio, no habria novacion, i la primera obligacion subsistiria.

ART. 155.

Para que haya novacion por sustitucion de una obligacion a otra, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente la voluntad de novar.

Si del uno o del otro modo no apareciere indudablemente el ánimo de novar, subsisten ambas obligaciones alternativamente, a eleccion del deudor; a ménos que esta eleccion sea reservada expresamente al acreedor, o a ménos que el ánimo de las partes haya sido que subsistan ambas obligaciones simultáneamente; lo que se presumirá cuando cada uno de los dos contratos puede separadamente cumplirse i no hai expresa conexion entre ellos, o cuando parece que el uno accede al otro i lo confirma.

ART. 156.

La novacion que consiste en la sustitucion de un nuevo deudor, no requiere el consentimiento del antiguo, sino cuando éste interviene delegando al nuevo deudor.

ART. 157.

La delegacion no produce novacion, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al delegante. A falta de esta expresion, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga solidaria o subsidariamente; sobre lo cual decidirá el juez segun el tenor o espíritu del contrato.

ART. 158.

El acreedor que ha dado por libre al delegante, no tiene despues accion contra él, aunque el delegado caiga en insolvencia; a ménos que en el contrato de novacion se haya reservado este caso expresamente, o que el delegado estuviere ya insolvente al momento de la delegacion.

El que, delegado por álguien de quien creia ser deudor i no lo era, promete pagar al acreedor de éste para libertarse de la falsa deuda, es obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedará a salvo su derecho contra el delegante para la repeticion de lo que hubiere pagado.

El que fué delegado por álguien que se creia deudor i no lo era, no es obligado al acreedor; i si paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se halla para con el delegante en el mismo caso que si hubiera sido verdadera la deuda, quedando a salvo su derecho al delegante para la repeticion de lo indebidamente pagado.

ART. 159.

Los intereses de la primera deuda quedan extinguidos por la novacion, si no se expresa lo contrario.

ART. 160.

Cuando la novacion se efectúa sin constituirse nuevo deudor, los privilejios, prendas o hipotecas del acreedor sobre los bienes del deudor, no se transfieren a la nueva obligacion, a ménos que el acreedor se los reserve expresamente; i aun en este caso no se transferirán sino hasta concurrencia de la deuda anterior. En el exceso de la nueva deuda, las prendas e hipotecas constituidas anteriormente sobre los bienes del deudor no valdrán sino con la calidad i requisitos de un nuevo empeño o de una nueva hipotecacion.

Si las prendas o hipotecas de la primera obligacion se hubieren constituido en especies pertenecientes a una persona distinta del deudor, será tambien necesario el consentimiento de ella. Pero, aun interviniendo este consentimiento, en el exceso de la nueva deuda a la antigua las prendas o hipotecas anteriores no valdrán sino con la calidad i requisitos de un nuevo empeño o de una nueva hipotecacion.

ART. 161.

Si la novacion se efectúa por la sustitucion de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas primitivas no pueden pasar a los bienes del nuevo deudor, ni aun con su consentimiento; ni subsistir sobre los bienes del primer deudor, sino con su consentimiento, i hasta concurrencia de la deuda anterior. Para que pasen a los bienes del nuevo deudor, es necesario nuevo empeño o nueva hipotecacion con los requisitos legales; i la misma regla se seguirá relativamente al exceso de la nueva

deuda respecto de la antigua, cuando subsisten sobre los bienes del primer deudor.

ART. 162.

La novacion liberta a los codeudores subsidiarios i solidarios. Sin embargo, cuando la segunda obligacion consiste simplemente en añadir o quitar una especie, jénero o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios i solidarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello en que ambas obligaciones convienen.

La simple mutacion de lugar para el pago dejará subsistentes las prendas e hipotecas de la obligacion; i dejará subsistentes asimismo las obligaciones de los codcudores solidarios i subsidiarios, en todo lo que no diga relacion al lugar.

Ampliado el plazo de una deuda, quedan, sin embargo, obligados los codeudores subsidiarios i solidarios a quienes se notificare inmediatamente la ampliacion, i que no reclamaren dentro de los primeros ocho dias despues de la notificacion entre presentes, i entre ausentes en el término de emplazamiento i ocho dias mas; pero, si se limita el plazo, subsiste la obligacion de los dichos codeudores, i se podrá exijir de ellos el pago, a la espiracion del plazo primitivamente estipulado.

ART. 163.

Si la novacion se efectúa entre el acreedor i uno solo de va rios deudores solidarios, los privilejios, prendas e hipotecas de la obligacion primitiva sobre los bienes de este deudor podrán pasar de la antigua obligacion a la nueva, del modo prescrito en el inciso primero del artículo 160. Las prendas e hipotecas anteriormente constituidas sobre los bienes de cualquiera otra persona, no pasarán a la nueva obligacion sino del modo prescrito en el inciso segundo del mismo artículo.

ART. 164.

Si el acreedor ha consentido en la nueva obligacion bajo condicion de que accediesen a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, i si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novacion se tendrá por no hecha.

TÍTULO XVI

De la remision.

ART. 165.

La remision de una obligacion no tiene valor, sino en cuan to el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella, i en cuanto el deudor es hábil para recibir del acreedor.

ART. 166 (a).

La remision que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donacion entre vivos.

ART. 166 (b).

Hai remision tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligacion. El acreedor no es admitido a probar que la entrega voluntaria del título no fué hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero es admitido a probar que no ha habido entrega voluntaria.

Cuando, ademas del título voluntariamente entregado, existe una escritura pública, la sola entrega del título no probará la remision de la deuda, si no se hubiese cancelado la escritura.

La remision de la prenda no basta para que se presuma remision de la deuda.

ART. 166 (c).

La remision personal i gratuita hecha por el acreedor a un fiador aprovecha a las otros fiadores, si se divide entre ellos la deuda; pero no liberta al deudor principal. En caso de duda, la remision gratuita hecha a un fiador se presumirá personal.

Todo lo que el acreedor ha recibido de un fiador para que le releve de la fianza, se imputa sobre la deuda, i en descargo del deudor principal i de los otros fiadores.

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