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Sin embargo, el arrendamiento del marido podrá durar mas tiempo, si así lo hubiere estipulado con el consentimiento de su mujer o con la autorizacion de la justicia en subsidio, cuando la mujer se hallare imposibilitada de prestar su consentimiento.

Pero en ningun caso podrá durar el arrendamiento de bienes raíces por diez o mas años, despues de disuelta la sociedad, si en el contrato no hubiere intervenido autorizacion judicial, previa informacion de utilidad.

ART. 270.

Para que el marido pueda subrogar un inmueble a otro inmueble de su mujer, será necesario, ademas de los requisitos enunciados en el artículo 246, que la subrogacion se haya hecho con el consentimiento de la mujer, i con autorizacion judicial, precediendo conocimiento de causa.

Si se subrogare un inmueble a valores aportados por la mujer, i que no consistan en bienes raíces, será necesario, ademas de los requisitos enunciados en el artículo 246, que ella o sus herederos declaren, en juicio o por escritura pública, que el inmueble les contenta; i si no lo hicieren, i durare este silencio hasta cuatro años despues de disuelta la sociedad, se entenderá que el dicho inmueble ha sido aceptado i que ha pertenecido a la mujer desde su adquisicion. I si ántes de espirar el cuadrienio ella o sus herederos declararen, en juicio of por escritura pública, que el nuevo inmueble no les contenta, se entenderá que ha pertenecido a la sociedad, i que ésta debe a la mujer el dinero o valores destinados a la adquisicion. Cuando requerida la mujer o sus herederos para que declaren si les contenta o no el nuevo inmueble, no lo hicieren dentro del término señalado por el juez, se entenderá que les

contenta.

ART. 271.

La mujer tiene hipoteca sobre los bienes del marido i sobre el haber social para la seguridad de sus bienes propios, en cuanto constare por escritura pública el aporte o adquisicion de estos bienes.

Se extiende tambien esta hipoteca a la seguridad de las recompensas que la mujer tuviere derecho a exijir de la sociedad o del marido.

Pero no se extenderá a los bienes de que la mujer hubiere dispuesto sin la voluntad del marido.

I correrá esta hipoteca desde la fecha de la celebracion del matrimonio.

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DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES CONFERIDA A LA MUJER

ART. 272.

Si el marido estuviere permanentemente impedido de administrar los bienes, como por demencia, por residencia distante sin comunicacion con la familia, o por otra inhabilidad semejante, podrá la mujer administrar la sociedad, obtenido para ello decreto judicial, previo conocimiento de causa.

ART. 273.

La mujer que tenga la administracion de la sociedad por decreto de juez, administrará con iguales facultades que el marido, i podrá ademas ejecutar por sí sola los actos para cuya lejitimidad es necesario al marido el consentimiento de la mujer; obteniendo autorizacion especial del juez en los casos en que el marido hubiere estado obligado a solicitarla.

Pero no podrá, sin autorizacion especial de la justicia, previo conocimiento de causa, enajenar los bienes raíces de su marido, ni gravarlos con hipotecas especiales, censos o servidumbres, ni aceptar, sino con beneficio de inventario, una herencia deferida a su marido.

Todo acto en contravencion a estas restricciones será nulo, i la hará responsable en sus bienes, de la misma manera que el marido lo seria en los suyos abusando de sus facultades. administrativas.

Todos los actos i contratos de la mujer administradora, que no le estuvieren prohibidos por el artículo precedente, se mi

rarán como actos i contratos del marido, i obligarán en consecuencia a la sociedad i al marido; salvo en cuanto apareciere o se probare que dichos actos i contratos se hicieron en negocio personal de la mujer, entendiéndose por tal el que, segun las disposiciones de este titulo, no fuere de cargo de la sociedad, como el pago de las deudas propias de la mujer, o el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.

ART. 274.

La mujer administradora podrá dar en arriendo los bienes del marido; i éste o sus descendientes estarán obligados al cumplimiento del arriendo por un espacio de tiempo que no pase de cinco años contados desde la disolucion de la sociedad.

Este arrendamiento, sin embargo, podrá durar mas tiempo, si la mujer, para estipularlo así, hubiere sido especialmente autorizada por la justicia, previa informacion de utilidad.

ART. 275.

Para que la mujer administradora pueda subrogar un inmueble a otro inmueble de su marido, o a valores aportados por el marido con el expreso destino de ser subrogados por bienes raíces, será necesario, ademas de los requisitos expresa. dos en el artículo 246, que la subrogacion se haga con autorizacion judicial, precediendo informacion de utilidad.

ART. 276.

La hipoteca de la mujer sobre los bienes de la sociedad i del marido, cesará respecto de los daños i menoscabos que fueren imputables a la administracion de la mujer.

El marido tendrá hipoteca sobre los bienes de la sociedad i de la mujer administradora para la seguridad de los suyos propios i de las recompensas que se le deban, en cuanto fuere responsable la mujer administradora; i correrá esta hipoteca desde la fecha en que la mujer haya aceptado la adminis

tracion.

ART. 277.

Si la mujer por falta de edad o por otro impedimento físico o moral no fuere idónea para la administracion, podrá el juez nombrar curador a la sociedad, para que intervenga en los actos de la mujer, o para que administre por sí, i en ambos casos con el efecto i responsabilidad de los demas curadores o administradores; cesando entretanto la hipoteca sobre los bienes de la mujer.

Serán preferidos para esta curaduría o administracion (no teniendo impedimento legal) los herederos presuntivos de ambos cónyujes, o los herederos presuntivos del marido, o los herederos presuntivos de la mujer, por el órden aquí designa. do. El juez, sin embargo, podrá separarse de este órden, por causa grave, que será obligado a expresar.

ART. 278.

Cesando la causa de la administracion extraordinaria de que hablan los artículos precedentes, recobrará el marido sus facultades administrativas, previo decreto judicial.

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DE LA SIMPLE SEPARACION DE BIENES

ART. 279.

La simple separacion de bienes es la que tiene lugar por decreto de juez, sin divorcio.

El juez podrá ordenar esta separacion de bienes en juicio contradictorio, cuando el mal estado de los negocios del marido da motivo de temer que los bienes de la mujer peligren.

La simple separacion de bienes no disuelve la sociedad conyugal, pero la modifica en los términos que van a expresarse.

ART. 280.

No será necesario para la simple separacion de bienes que

PROY. DE CÓD. CIV.

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se pruebe fraude en el marido: bastará el mal estado de sus negocios, procedente de especulaciones aventuradas o de una administracion descuidada.

I en estas circunstancias podrá pedirse por la mujer la scparacion de bienes, aunque el marido no esté en actual insolvencia, aunque haya seguridades suficientes para la restitucion de los bienes de la mujer, i aunque la mujer no tenga otros bienes que su industria.

La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separacion de bienes a que le dan derecho las leyes.

ART. 281.

En el juicio de separacion de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesion del marido no hará prueba.

ART. 282.

Demandada la separacion de bienes, podrá el juez tomar provisoriamente, para mientras dure el juicio, las providencias que en las circunstancias del caso le parecieren conducentes a la seguridad de los intereses de la mujer.

I declarado el derecho de la mujer a la separacion de bienes, podrá el juez ordenar que se pongan los de la mujer en administracion; pero a la mujer mayor no se le negará, sin causa grave, que los administre por sí misma, i el juez será obligado a expresar la causa:

ART. 283.

Decretada la separacion de bienes, la mujer tendrá derecho a la restitucion de lo que fuere suyo, i se ejecutará esta restitu cion como en el caso de la disolucion del matrimonio.

ART. 284.

Para el valor de los actos de la mujer separada de bienes, será necesaria la autorizacion del marido, o de la justicia en subsidio.

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