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Tampoco es obligado el arrendador al abono de los gastos ordinarios de manutencion i uso.

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DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO EN EL ARRENDAMIENTO DE COSAS

ART. 417.

El arrendatario es obligado a usar de la cosa segun los términos o espíritu del contrato; i no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos en el contrato, o, a falta de convencion expresa, aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o aquellos que deban presumirse de las circunstancias del contrato.

ART. 418.

El arrendatario empleará en la conservacion de la cosa el cuidado de un buen padre de familia,

Faltando a estas obligaciones, responderá de los perjuicios; i aun podrá rescindirse el arrendamiento, en el caso de un grave i culpable deterioro.

ART. 419.

El arrendatario es obligado al pago del alquiler. La lei da al arrendador para seguridad de este pago un privilejio sobre todos los frutos existentes de la cosa arrendada, i sobre todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, i que le pertenecieren; i se presumirá que le pertenecen, a ménos de prueba contraria.

ART. 420.

El pago del alquiler se hará en los períodos estipulados, o a falta de estipulacion, conforme a la costumbre del país.

El recibo de un pago hará presumir el pago de los períodos precedentes.

ART. 421.

El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.

Deberá restituirla en el estado en que le fué entregada, tomándose en consideracion el deterioro ocasionado por el uso i goce lejítimos.

Si no constare el estado en que le fué entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a ménos que pruebe lo contrario.

En cuanto a los daños i pérdidas sobrevenidas durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus dependientes o subarrendatarios, i a falta de esta prueba será responsable.

ART. 422.

El arrendatario tiene la facultad de subarrendar, a ménos que se le haya expresamente prohibido; pero el subarrendatario no podrá usar o gozar de la cosa en otros términos que los concedidos al arrendatario directo.

ART. 423.

El arrendatario que en virtud de las obligaciones que le impone la lei, fuere condenado a pagar el valor de una cosa perdida, por el pago de dicho valor no se hará dueño de dicha cosa; i si despues pareciere, podrá el arrendador reclamarla, restituyendo lo pagado.

ART. 424.

Cesa la responsabilidad del arrendatario por pérdidas o deterioros, cuando la cosa arrendada está bajo la inspeccion i guarda de una persona destinada a ello por el arrendador; a ménos que las pérdidas o deterioros provengan de culpa del arrendatario, o de usurpacion de terceros, que no haya estado naturalmente a el alcance de dicha persona, i que el arrendatario no haya puesto en su noticia, pudiendo haberlo hecho oportunamente.

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DE LA ESPIRACION DE ARRENDAMIENTO DE COSAS

ART. 425.

El arrendamiento de cosas espira:

1. Por el mutuo consentimiento de las partes;

2. Por la espiracion del tiempo estipulado para la duracion del arriendo;

3.o Por la cesacion del derecho del arrendador, sin perjuicio de las reglas que mas adelante se expresarán;

4. Por la destruccion o pérdida de la cosa arrendada;

5.o Por la mora de una de las partes en la ejecucion de las obligaciones estipuladas, si la otra parte pidiere que cese el arrendamiento, o por el uso ilejítimo que el arrendatario hace de la cosa, si el arrendador pidiere que cese el arrendamiento. ART. 426.

Si no se ha fijado tiempo para la duracion del arriendo, cualquiera de las partes podrá hacerlo cesar dando noticia a la otra con anticipacion.

Esta anticipacion será de un período entero, si el período de los pagos del alquiler fucre de un mes o ménos; i de medio período, si el período de los pagos fuere de mas de un mes. No será necesario que la noticia empicce a correr al mismo tiempo que el período.

Con todo, si la cosa no diere frutos o utilidades sino de tiempo en tiempo i a consecuencia de ciertos trabajos o inversiones periódicas, no tendrá derecho el arrendador para que cese el arrendamiento sino inmediatamente despues de la época de la percepcion de los frutos o utilidades, previa una noticia anticipada de medio período.

ART. 427.

Si cesare el arrendamiento ántes del fin de un período, se deberá la correspondiente fraccion del alquiler, entendiéndose

por dia cumplido aquel en que, durante cualquier parte del dia, hubiere el arrendatario ocupado la cosa en todo o parte, o retenido las llaves. El dia se entenderá principiar i terminar a la media noche.

ART. 428.

Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud de la noticia anticipada de cualquiera de las partes, el arrendatario será obligado a pagar el alquiler de todos los dias de la anticipacion, aunque entregue la cosa o las llaves ántes del último dia.

ART. 429.

Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes i voluntario para la otra, se observará lo estipulado; i la parte que puede hacerlo cesar a su voluntad, estará, sin embargo, sujeta a dar la noticia anticipada que se ha dicho.

ART. 430.

Si se ha fijado tiempo forzoso para ambas partes, no será necesaria la noticia anticipada para hacer cesar el arriendo; pero, si el arrendatario continúa gozando de la cosa arrendada despues de la espiracion del tiempo, a sabiendas o sin oposicion del arrendador, se entenderá tácita reconduccion; i el arrendamiento continuará bajo las mismas condiciones que antes, excepto en cuanto a su duracion, que dependerá de la voluntad de las partes, con la noticia anticipada que se ha dicho.

La tácita reconduccion es un nuevo contrato, a que no se extienden las fianzas i seguridades del primero.

El arrendador tendrá derecho para entender tácita reconduccion, por el hecho de no entregársele libre i desocupada la cosa, dentro de los quince dias subsiguientes a la espiracion del arrendamiento; i no haciendo uso de este derecho, lo tendrá para que se le abonen los perjuicios de la mora del arrendatario en restituir la cosa arrendada.

ART. 431.

Cesando el derecho del arrendador, espira el arrendamiento,

aun ántes de la espiracion del tiempo estipulado; pero el que suceda al arrendador, no podrá hacer cesar el arrendamiento sino con la noticia anticipada que se ha dicho.

Si el derecho del arrendador cesa por un hecho voluntario suyo, como cuando vende la cosa de que es dueño, o siendo usufructuario hace cesion voluntaria del usufructo al propietario, quedará obligado a indemnizar al arrendatario de todo perjuicio ocasionado por aquel hecho.

I si cesa el derecho por enajenacion a título lucrativo, será obligado el sucesor a mantener el arrendamiento.

Cuando el arrendador ha contratado en aquella calidad particular que hace incierta la duracion de su derecho, como la de usufructuario, o la de propietario fiduciario, no habrá lugar a indemnizacion de perjuicios por la cesacion involuntaria. Pero, si hubiere arrendado como propietario absoluto, será obligado a indemnizar al arrendatario a quien no se probare que contrató a sabiendas de que el arrendador no era propieta rio absoluto.

ART. 432.

Podrá tambien el arrendador hacer cesar el arrendamiento cuando la cosa arrendada necesitaro de reparaciones que impidan su uso o goce, i el arrendatario tendrá entonces los derechos que le conceden las reglas dadas en el artículo 413.

ART. 433.

Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, por el marido como administrador de los bienes de su mujer, o por el padre como administrador de los bienes del hijo, se sujetarán. (relativamente a su duracion despues de terminada la tutela o curaduría, o la administracion marital o paternal) a las reglas dadas en los títulos correspondientes.

ART. 434.

El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenacion, no da derecho al arrendatario, sino para permanecer en el arriendo, hasta su terminacion natural.

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