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DEL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICIO

ART. 572.

El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal para que la guarde gratuitamente i la restituya en especie a voluntad del depositante.

El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario.

ART. 573.

Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso del depositante.

Este permiso podrá a veces presumirse; i queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifiquen la presuncion, como las relaciones de amistad i confianza entre las partes. Se presume mas fácilmente este permiso en las cosas que se deterioran mui poco por el uso.

Hasta el momento en que el depositario se sirve de la cosa depositada, hai depósito; despues, i supuesto el permiso del depositante, hai comodato, si la cosa no es funjible; i si es funjible, hai mutuo.

El depósito de dinero, si no es en arca cerrada cuya llave retiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fraccion, se presumirá mas bien mutuo.

ART. 574.

El depósito es naturalmente gratuito, pero puede estipular

se una remuneracion.

ART. 575.

La restitucion es a voluntad del depositante. Si se fija tiempo para la restitucion, esta cláusula será solo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el de

pósito ántes del tiempo estipulado, salvo en los casos en que de su custodia se le siga inconveniente grave.

ART. 576.

El depósito propiamente dicho puede ser voluntario o necesario.

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REGLAS RELATIVAS AL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO,

CUANDO ES VOLUNTARIO

ART. 577.

El depósito propiamente dicho se llama voluntario, cuando la cleccion del depositario depende solo de la voluntad perfectamente libre del depositante.

Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar. Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal. I si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá solo accion para reclamar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario; i a falta de esta circunstancia, tendrá solo accion personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho mas rico: quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poscedores; i sin perjuicio de la pena que las leyes impongan al depositario en caso de dolo.

ART. 578.

El depositario es obligado a la guarda de la cosa depositada.

Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa. A falta de estipulacion, es obligado en la custodia del depósito al cuidado que suele emplear en la de sus cosas propias, i no mas. Pero es responsable hasta de la culpa leve en los casos siguientes:

1. Si se ha ofrecido espontáneamente para depositario;

2. Si tiene algun interes en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneracion.

ART. 579.

El depositario no responde de fuerza mayor o caso fortuito; pero, si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada, u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado.

ART. 580.

La obligacion de guardar la cosa comprende la de respetar los sellos o cerraduras del bulto que la contenga.

ART. 581.

Si por falta del cuidado a que el depositario es obligado se pierde o deteriora la cosa depositada, será el depositario responsable de todo perjuicio; i quedará ademas sujeto a las penas que le impongan las leyes en caso de dolo.

Lo mismo se extiende a sus herederos, si éstos tenian noticia del depósito.

Si no teniéndola, han enajenado la cosa depositada, podrá el depositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la accion reivindicatoria), exijir de los herederos que le paguen el precio que hayan recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenacion les competan.

ART. 582.

Si la cosa ha producido frutos i el depositario los ha percibido, es tambien obligado a la restitucion de estos frutos, a ménos de estipulacion contraria. La cosa depositada debe restituirse con todas sus accesiones i mejoras.

ART. 583.

La restitucion debe hacerse en el lugar estipulado, o a falta de estipulacion, en el mismo lugar del depósito.

ART. 584.

Si el depositante ha experimentado una mudanza que influya en su capacidad, por ejemplo, si es un mayor que ha sido puesto en interdiccion, o que ha perdido el juicio, o si es una mujer que ha contraído matrimonio, el depósito deberá restituirse a la persona que administre los bienes del depositante.

Recíprocamente, si el depósito ha sido hecho por un tutor, un marido u otro administrador, en calidad de tal, i su jestion o administracion ha terminado en el tiempo intermedio, deberá hacerse la restitucion a la persona que representaban; o a la que los haya reemplazado en esta representacion,

ART. 585.

Si el depositario ha experimentado una mudanza que influya en su capacidad, la accion del depositante se dirijirá contra la persona que administre sus bienes; i en el caso en que ésta, ignorando el depósito, haya enajenado la cosa depositada, se observará la regla a que están sujetos en igual caso los herederos del depositario.

ART. 586.

El depositario no tendrá derecho para suspender la restitucion, alegando que la cosa depositada no pertenece al depositante; a ménos que haya sido perdida, o hurtada, o quitada por fuerza a su dueño; o que se embargue judicialmente en manos del depositario.

En el caso de una cosa perdida, hurtada o quitada por fuerza, el depositario que lo sabe es obligado a denunciarla al dueño.

ART. 587.

El depositario no podrá retener la cosa depositada a título de compensacion, o por mejoramientos hechos en ella.

ART. 588.

Las obligaciones de guarda i restitucion cesan, si el depositario llega a ser, o descubre que él es, el verdadero dueño de la cosa depositada.

ART. 589.

El depositante debe indemnizar al depositario las expensas que haya hecho para la conservacion de la cosa, i que él mismo hubiera hecho teniéndola en su poder; i asimismo los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito; i para el cobro de estas indemnizaciones tendrá un derecho de prenda sobre ella.

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REGLAS RELATIVAS AL DEPÓSITO PROPIAMENTe dicho,

CUANDO ES NECESARIO

ART. 590.

El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la eleccion del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante.

El depositario que niega este depósito, es obligado a restituirlo doblado. En lo demas, el depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el voluntario.

ART. 591.

Los efectos que el que aloja en una posada introduce en ella, se mirarán como depositados bajo la custodia del posadero; i este depósito se reducirá al necesario relativamente a los bultos que se le entregan.

El posadero es ademas obligado a la seguridad de los efectos que el alojado conserva al rededor de sí. Bajo este respecto es responsable del hurto o robo cometido por los sirvientes de la posada, o por personas extrañas que entren i salgan de ella, i que no sean familiares o visitantes del alojado; pero será necesario probar el hurto o robo, i que uno u otro no es imputable a neglijencia del alojado.

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