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da. Se concede igual derecho a toda persona a quien el deudor hubiere prometido la tenencia, uso o goce de la misma cosa; i concurriendo varias personas en el ejercicio de este derecho, será preferida aquélla que, segun la naturaleza de su título a la tenoncia, uso o goce de la misma cosa, tuviere mas interes en ello.

Si vendida o adjudicada la prenda no alcanzare su precio a cubrir la totalidad de la deuda, se imputará primero a los intereses; i si la prenda se hubiere constituido primitivamente para la seguridad de dos o mas obligaciones, se imputará a todas ellas a prorrata; pero, si se hubiere constituido primitivamente a favor de una sola, i despues hubiere sido extendida a otras, se imputará a las obligaciones en el órden de sus fechas, no imputándose a la obligacion posterior sino lo que sobre despues de extinguida la anterior.

ART. 627.

La prenda es indivisible. En consecuencia, el heredero que ha pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la restitucion de una parte de la prenda, mientras exista una parte cualquiera de la deuda; i recíprocamente, el heredero que ha recibido su cuota del crédito, no puede remitir la prenda, ni aun en parte, mientras sus coherederos no hayan sido pagados.

ART. 628.

El acreedor es obligado a restituir la prenda con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o del tiempo. Si la prenda es cosa fructífera, debe dar cuenta de los frutos; pero podrá imputarlos al pago de la deuda.

El acreedor prendero tiene, para ser preferido en la prenda sobre los otros acreedores, iguales derechos que el acreedor hipotecario especial.

Si el acreedor remite la prenda, no por eso se entenderá que remite la deuda.

TÍTULO XXXVII

De la anticrésis.

ART. 629.

La anticrésis es un contrato por el que se entrega al acrecdor una cosa fructífera raíz o mueble para que se pague con sus frutos.

La anticrésis no da al acreedor, por sí sola, ningun derecho real sobre la cosa entregada.

Pero podrá constituirse hipoteca o prenda sobre ella, si expresamente sc estipulare, i si en el caso de constituirse hipoteca, se observaren las formalidades necesarias para el valor de las hipotecas especiales.

ART. 630.

El acreedor que tiene anticrésis, goza de los mismos derechos que el arrendatario para el abono de gastos, perjuicios i expensas, i cstá sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario relativamente a la conservacion de la cosa.

ART. 631.

No podrá estipularse que el acreedor se haga dueño de la cosa a falta de pago; ni tendrá preferencia sobre los otros acree dores, sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca o prenda, si lo hubiere.

ART. 632.

Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputacion de los frutos se haga primeramente a los intereses.

ART. 633.

Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con

los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores. La cuota de intereses será la que estipularen las partes; i a falta de convencion, la cuota legal. Los intereses convencionales están sujetos a la accion de lesion enorme, como en el caso de mutuo.

ART. 634.

El deudor no podrá pedir la restitucion de la cosa dada en anticrésis, sino despues de la extincion total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo i perseguir el pago de su crédito por los medios legales.

TÍTULO XXXVIII

De la hipoteca.

ART. 635.

La hipoteca es un contrato accesorio por el cual se obli gan una o mas cosas a la seguridad de un crédito, constituyéndose al acreedor un derecho real sobre dicha cosa o cosas. ART. 636.

La hipoteca es indivisible. En consecuencia, todas las cosas hipotecadas a una deuda, i cada parte de ellas, son obligadas al pago de toda la deuda i de cada parte de ella.

ART. 637.

El deudor podrá enajenar la cosa hipotecada, a ménos de expresa estipulacion en contrario; pero esta estipulacion no perjudicará a terceros, si no se anotare en la oficina de hipotccas; ni valdrá sino respecto de bienes raíces.

ART. 638.

La hipoteca es legal o convencional.

ART. 639.

La hipoteca legal o tácita es la que nace de la lei sola, sin estipulacion de partes.

La lei establece hipotecas tácitas:

1.° A favor del fisco sobre los bienes de los recaudadores i administradores de bienes fiscales;

2. A favor de los establecimientos nacionales de caridad o de educacion, i a favor de las municipalidades, sobre los bienes de los recaudadores i administradores de sus fondos;

3. A favor de los hijos de familia, sobre los bienes de sus padres, cuando éstos administren los bienes de aquéllos;

4. A favor de los menores, de los ausentes, de los dementes, i de las personas en interdiccion, sobre los bienes de sus respectivos tutores o curadores;

5. A favor de los pupilos cuya madre o abuela tutora se casa, sobre los bienes de dicha madre o abuela tutora i de su marido;

6.o A favor de la mujer casada, sobre los bienes de su marido; i a favor del marido, sobre los bienes de la mujer casada que administra los del marido con autoridad judicial; extendiéndose una i otra hipoteca a los gananciales de la sociedad conyugal.

La fecha de las hipotecas legales corre desde la existencia de la causa que las produce; a saber, la administracion, recaudacion, usufructo, tutela, curaduría o matrimonio respectivo.

ART. 640.

La hipoteca legal afecta todos los bienes presentes i futuros del deudor; pero no da derecho para perseguir los bienes enajenados por el deudor, excepto en los casos en que la lei da derecho para anular o rescindir las enajenaciones.

La lei no reconoce mas hipotecas jenerales sobre todos los bienes que las creadas por ella i enumeradas en el artículo precedente.

ART. 641.

El acreedor de hipoteca legal tendrá derecho para convertirla, toda o parte, en especial sobre bienes raíces del deudor, con los requisitos necesarios para la constitucion de hipotecas especiales. Por esta conversion no perderá el acreedor su derecho sobre los otros bienes del deudor, a ménos que consienta en ello i lo exprese.

ART. 642.

La persona del deudor difunto se supone continuada en sus herederos; i la hipoteca legal a que estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectará de la misma suerte todos los bienes presentes i futuros del heredero, a ménos que haya obtenido el beneficio de inventario; en cuyo caso la hipoteca legal afectará solamente los bienes inventariados.

En la herencia aceptada con beneficio de inventario, la hipoteca legal hereditaria conserva su fecha sobre los bienes inventariados; pero, en la herencia aceptada llanamente, la hipoteca legal no conservará su fecha sino sobre los bienes raíces del difunto, que se designen con la debida especificacion en la anotaduría de hipotecas; i respecto de los demas bienes, tanto del difunto, como pertenecientes por otros títulos al heredero, correrá desde la aceptacion; a ménos que el acreedor hipotecario haya impetrado el beneficio de separacion; en cuyo caso la hipoteca legal conservará su fecha sobre todos los bienes a que este beneficio se extienda.

Los herederos de bienes raíces afectos a hipotecas legales, son obligados a anotarlos con la debida especificacion en la oficina de hipotecas; i los acreedores hipotecarios a quienes la omision de los herederos en este punto irrogare perjuicio, tendrán derecho para exijirles indemnizacion.

En virtud de esta anotacion, la hipoteca legal sobre dichos bienes raíces se convierte en hipoteca especial.

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