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DE LA HIPOTECA ESPECIAL

ART. 643.

La hipoteca especial deberá estipularse expresamente i otorgarse por escritura pública; pero podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca, i la del contrato a que accede.

La hipoteca especial no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces, o sobre naves. Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves, pertenecen al Código de Comercio.

La hipoteca especial deberá ademas ser anotada por el competente anotador de hipotecas. Sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde el dia de la anotacion.

ART. 644.

No podrá constituir hipoteca especial, sino la persona que sea capaz de 'enajenar los bienes que se hipotequen, i con los requisitos necesarios para su enajenacion.

ART. 645.

La hipoteca especial podrá otorgarse bajo cualquiera condicion, i desde o hasta cierto dia.

Verificada la condicion suspensiva, la fecha de la hipoteca correrá desde el cumplimiento de la condicion, si hubiere precedido la anotacion; o desde la fecha de la anotacion, en el caso contrario.

La fecha de la hipoteca que solo vale desde dia cierto, correrá solamente desde ese dia; o desde el de la anotacion, si fuere posterior a ese dia.

Podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo ántes o despues de los contratos a que acceda.

Si se otorgare ántes, no tendrá valor, ni se entenderá correr,

sino desde la fecha del contrato a que acceda; o desde la fecha de la anotacion, si fuere posterior a la del contrato.

ART. 646.

La hipoteca especial podrá rescindirse en los mismos casos en que habria derecho para rescindir la enajenacion de la finca hipotecada, si hubiese sido enajenada al tiempo de constituirse la hipoteca.

ART. 647.

La hipoteca especial dará derecho para perseguir las fincas hipotecadas contra terceros poseedores.

Los terceros poscedores tendrán en todos casos el beneficio de excusion, a ménos que en la constitucion de la hipoteca se haya expresamente renunciado.

Los acreedores de hipoteca especial ejercerán el beneficio de excusion de la misma manera que los fiadores.

ART. 648.

La hipoteca se extiende a todas las mejoras i accesiones que reciba la finca hipotecada.

Pero las mejoras hechas por tercer poseedor en la finca hipotecada, no son obligadas al acreedor hipotecario; i el tercer poseedor tendria derecho para retener la finca hipotecada, mientras no se le pagasen las expensas necesarias de conservacion; pero no las otras expensas sino en cuanto hubiesen aumentado el valor de la finca.

ART. 649.

Si la finca se perdierc o se deteriorare en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se le reemplace o se le complete la hipoteca, o se le dé una seguridad equivalente.

§ 3.

EXTINCION DE LAS HIPOTECAS

ART. 650.

La hipoteca se extingue por la extincion del crédito para cuya seguridad fué constituida, inclusos los intereses e indemnizaciones a que tuviere derecho el acreedor.

La hipoteca especial se extingue asimismo por la existencia de la condicion resolutoria, por la llegada del dia hasta el cual fué constituida, i por la cancelacion que el acreedor otorgare, i de que certifique el anotador de hipotecas, al márjen de la respectiva anotacion, bajo su firma i la del acreedor.

La accion hipotecaria prescribe junto con la accion personal a que accede.

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DE LA CONCURRENCIA DE HIPOTECAS LEGALES I ESPECIALES

ART. 651.

Las hipotecas especiales i las hipotecas legales prevalecen unas sobre otras segun el órden de sus fechas.

Si dos o mas hipotecas de igual fecha concurren sobre una misma cosa, i la cosa no alcanzare a cubrirlas todas, se dividirá entre ellas a prorrata.

ART. 652.

Todo acreedor de hipoteca legal o especial podrá excluir a otro acreedor de hipoteca legal o especial, pagándole el importe de sus créditos líquidos exijibles, i afianzándole suficiente

mente el de los créditos que no tuvieren estas dos circunstancias.

En caso de competencia de acreedores, será preferido el que probare mayor interes.

TÍTULO XXXIX

De las obligaciones que se contraen sin convencion.

ART. 653.

Las obligaciones que se contraen sin convencion, nacen o de la lei, o del hecho de una de las partes. Las que nacen de la lei, se expresan en ella. Las que nacen de un hecho, son la materia de este título.

Si el hecho es lícito, constituye un cuasicontrato.

Si el hecho es ilícito, i cometido con intencion de dañar, constituye un delito.

Si el hecho es ilícito, pero cometido sin intencion de dañar, constituye un cuasidelito.

1.

DE LOS CUASICONTRATOS

ART. 654.

La capacidad de obligarse es necesaria para los cuasicontratos en la persona cuyo hecho voluntario produce la obligacion.

Hai dos principales cuasicontratos: la jestion de negocios, i el pago de lo no debido.

ART. 655.

La jestion de negocios es un cuasicontrato por el cual el que ha administrado sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, i la obliga en ciertos casos.

ART. 656.

Las obligaciones del jerente son las mismas que las del man. datario. Debe, en consecuencia, emplear en la jestion los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razon de las circunstancias que le hayan determinado a la jestion. Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, solo es responsable del dolo o de la culpa grave; i si se ha ofrecido voluntariamente a la jestion, impidiendo que otros lo hiciesen, es responsable de toda culpa. Debe asimismo continuar en ella hasta que el interesado pueda tomarla o entregarla a otro.

ART. 657.

El interesado es obligado a cumplir las obligaciones que el jerente ha contraído a su nombre, i a reembolsarle las expensas.

Mas esto se limita:

1.o A las obligaciones i expensas necesarias, incluso el interes legal de los dineros adelantados;

2.o A las obligaciones i expensas que han producido utilidad al interesado, o que deba presumirse que el mismo interesado hubiera hecho o contraído, si se hubiese hallado presente.

Si son muchos los interesados, el jerentc tendrá accion solidaria contra todos ellos.

ART. 658.

'El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibicion del dueño, no tiene demanda contra el dueño, sino en cuanto esa jestion hubiere sido efectivamente útil al dueño, i existiere la utilidad al tiempo de la demanda; por ejemplo, si de la jestion ha resultado la extincion de un crédito, que sin

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