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TÍTULO XL

De la prelacion de créditos.

ART. 674.

Art. 1.o Toda obligacion personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucion sobre todos los bienes muebles o raíces del deudor, sean presentes o futuros.

Exceptúanse solamente:

1. Los salarios de los empleados en servicio público, que solo son embargables a favor de los acreedores, hasta concurrencia de la tercera parte, si no pasan de mil pesos; o hasta concurrencia de la mitad, si pasan. La misma regla se extiende a las pensiones remuneratorias del Estado, a los montepios, retiros i jubilaciones, i a las pensiones alimenticias de cualquiera clase que fueren; excepto en cuanto absolutamente necesarias para la subsistencia de una persona incapaz de trabajar, i de su esposa e hijos que se hallen en la misma incapacidad.

2. Las cosas que la lei declara inmuebles por su adherencial o accesion a predios; pero podrán ser embargadas con ellos.

3. El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él, i la ropa absolutamente necesaria para el abrigo de unos i otros.

4.° Los libros relativos a la profesion del deudor, hasta el valor de doscientos pesos, i a eleccion del mismo deudor.

5.o Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte hasta concurrencia de dicha cantidad i sujetos a la misma eleccion.

6. Los uniformes i equipos de los militares, segun su arma i grado.

7. Los utensilios del deudor que fuere labrador o artesano, necesarios para su trabajo individual.

8. Los artículos de alimento i combustible que existan en

especie en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para consumo de la familia durante un mes.

9. La propiedad de los objetos que el deudor posee con cargo de restitucion.

10. Las donaciones que se hayan hecho con calidad de no embargables; pero lo serán, no obstante, en favor de los créditos posteriores a su fecha.

Las pensiones alimenticias en la parte absolutamente necesaria de que habla el número 1., i los objetos de que hablan los números 3.o, 7. i 9.°, no podrán ser embargados a favor de crédito alguno por privilejiado que sea: los otros podrán serlo por alimentos suministrados al deudor.

ART. 675.

Los acreedores (salvas las excepciones que acaban de expresarse, i restituidas las especies que pertenezcan a otras personas por razon de dominio) podrán hacer que se vendan los biencs del deudor, hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los costos de la cobranza, para que con el precio se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes; i en caso de no serlo, a prorrata, cuando no hai causas especiales para preferir ciertos créditos.

ART. 676.

Las causas de preferencia serán solamente el privilejio, la hipoteca i la escritura pública.

Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han constituido, i pasan con ellos a todas las personas que puedan adquirir legalmente dichos créditos por cesion, subrogacion o de otra manera.

ART. 677.

El privilejio depende únicamente de la naturaleza del crédito, sin relacion a su fecha; i prefiere a todas las hipotecas i escrituras, aun las que sean anteriores a la causa del privilejio.

Los créditos privilejiados pueden serlo mas o ménos, i preferir unos a otros.

ART. 678.

Los privilejios pueden recaer sobre todos los bienes, o solo sobre ciertos bienes.

Los que recaen sobre todos los bienes, afectan primeramente los muebles, i en subsidio los inmuebles.

ART. 679.

Los créditos privilejiados sobre todos los bienes del deudor,

son:

1.° Las costas judiciales que se causen por el interes de los acreedores.

2.° Los créditos del fisco i los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.

El privilejio de los impuestos fiscales o municipales sigue a la especie que determinadamente los deba, cuando el primitivo deudor haya trasferido el dominio de ella.

3. Las expensas funerales, proporcionadas a la condicion i caudal del difunto.

4. Los gastos de la última enfermedad. Pero, si la enfermedad hubiere durado mas de un año, fijará el juez, segun las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda el privilejio.

5. Los salarios de los criados i dependientes por el año corriente i el año anterior.

6. Los artículos de consumo necesarios suministrados al deudor i su familia durante los seis últimos meses.

7.° Los alquileres de la casa de habitacion del deudor correspondientes a los últimos seis meses.

8. Las pensiones debidas a los colejios i profesores por los últimos doce meses.

Todos los enunciados privilejios prefieren unos a otros en el órden que se han mencionado, i los de una misma especie

concurren.

ART. 680.

Los créditos privilejiados sobre los bienes mucbles son los siguientes:

1.° El posadero tiene privilejio sobre los efectos que el deudor ha introducido en su posada i que pertenezcan al mismo deudor (lo que se presume a ménos de prueba contraria), miéntras dichos efectos permanezcan en su poder, i hasta concurrencia de lo que se le deba por alojamiento, expensas i daños.

2. El acarreador goza igualmente de privilejio sobre los efectos que acarrea, mientras dichos efectos permanezcan en su poder, i hasta concurrencia de lo que se le deba por acarreo, expensas i daños.

3. El que ha suministrado al labrador dinero o semillas para la siembra o cosecha, goza de privilejio sobre los frutos obtenidos por aquella misma siembra o cosecha.

4.o Gozan de privilejio sobre los productos de una mina los aviadores de ella, a cuyo auxilio se debiere la existencia de los productos.

5.o El arrendador goza de privilejio sobre todos los frutos de la cosa arrendada que existan en poder del arrendatario, o que el arrendatario tenga derecho de percibir, i sobre todos los muebles i semovientes que se hayan empleado en aviar i guarnecer la cosa arrendada i que existan de la misma manera en poder del arrendatario i pertenezcan a éste; lo que se presumirá a ménos de prueba contraria.

El privilejio del arrendador se extiende, en los mismos términos, a los frutos i aperos del subarrendatario, hasta concurrencia de lo que éste deba al arrendatario principal; pero no se recibirán en cuenta los pagos hechos por el subarrendatario que no sean conformes a las cláusulas auténticas del subarrendamiento o a la costumbre.

6. Goza asimismo de privilejio el crédito de las expensas hechas para la fabricacion o reparacion de las naves, pero solo sobre la nave construida o refaccionada, i mientras ésta se halle en poder del deudor.

7. El vendedor de ganado goza de privilejio sobre la especie vendida hasta concurrencia de lo que se le deba de su precio, mientras la especie esté en poder del comprador, i pueda fácilmente identificarse, i sin embargo de que no haya espirado el término para el pago.

ART. 681.

En los concursos que se abran a los bienes de los comerciantes, goza de privilejio el vendedor de mercaderías conocidas, conforme a las reglas siguientes:

1. El vendedor de mercaderías que existan todavía en poder del deudor, goza de privilejio sobre lo que produzca su venta, salvo que prefiera tomarlas por el precio a que se las compró el deudor; i tendrá estos derechos aunque estas mercaderías se hayan vendido a un plazo todavía pendiente; pero no los tendrá, si desde que tuvo accion para exijir el precio, hubicre dejado pasar seis meses sin demandar judicialmente al deudor.

2. Se extienden estos derechos del vendedor a las mercaderías que el deudor hubiere vendido, i se hallaren todavía en poder de éste; i a las mercaderías que no hubieren llegado todavía a poder del deudor, i hubieren de recibirse mas tarde, para pertenecerle en propiedad. Sobre las mercaderías que el deudor hubiere despachado para otros puntos i que se hallaren todavía a su alcance, podrá el vendedor subrogarse al deudor hasta concurrencia de lo que éste le deba del precio, abonando al concurso los derechos i demas costos que se hubieren causado por el embarque o trasporte de las mercaderías para su nuevo destino.

3. Si el deudor hubiere dado letras al vendedor en pago de mercaderías que todavía existan en poder del primero, tendrá derecho el vendedor para que se depositen las mercaderías, en cantidad equivalente a su crédito, a fin de ejercer sus derechos sobre ellas, si las letras no fueren cubiertas; pero para que tenga lugar el depósito, deberá constar inequívocamente el objeto con que se han dado las letras.

4. El concurso podrá en todo caso rechazar las acciones del vendedor, allanándose a pagarle íntegramente su crédito en razon de las especies a que es relativo el privilejio.

5. No habrá lugar a los derechos que aquí se conceden al vendedor, sino en virtud de la identificacion de las mercaderías, que se hará precisamente por las descripciones, números i

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