صور الصفحة
PDF
النشر الإلكتروني

El asignatario indirecto condicional que fallece antes del evento de la condicion, no trasmite derecho alguno.

ART. 32.

Todo asignatario fiduciario es obligado a la confeccion de un inventario i tasacion solemne de los efectos comprendidos en la asignacion.

El fiduciario con cargo de restitucion en especies, es obligado a la conservacion de ellas, i será responsable hasta de la culpa leve. (d)

materia, supongamos que un hombre tuviese serios motivos para dejar una parte de sus bienes a Ticio con cargo de restitucion. En la mayor parte de los casos, puede lograr plenamente su objeto constituyéndole mero usufructuario. Si no puede por el impedimento legal de que hemos hablado en la nota a, si no puede porque no existe todavia la persona a cuyo beneficio destina ulteriormente estos bienes, ¿qué grado de interes o de afecto se puede concebir en él con respecto a semejante persona? Mas aun, en este caso podrá tener efecto su voluntad, si el dia llega o la condicion acaece en el espacio de treinta años, o en el de la vida de Ticio; espacio bastante largo para que el testador pueda por este medio proveer a casi todos los objetos en que tenga un interes de afeccion personal. Aun para los intereses facticios de la perpetuidad de un nombre i de una sucesion representativa indefinida, le deja el presente Proyecto el arbitrio de las sustituciones perpetuas, que la Comision no ha creído conveniente

tocar.

Tendrá, decimos, efecto su voluntad, aun por medio de la asignacion fiduciaria, dentro del espacio de tiempo indicado. I lo tendrá pleno i cumplido (con esta limitacion de tiempo), si la asignacion es de dinero o muebles. La de bienes raíces está sujeta a las reglas del articulo 34; i aunque es verdad que, adoptadas estas reglas, no llegaria a manos del asignatario indirecto, en muchos casos, la hacienda o casa asignada, llegaria a lo menos su valor; conmutacion que, estando ya indicada por el artículo 162 de nuestras leyes fundamentales para las sustituciones perpetuas, no vemos por qué razon haya de parecer inaplicable a las asignaciones fiduciarias, que son de una naturaleza enteramente análoga.

(d) Por el derecho civil solo se imponia al fiduciario la responsabilidad de la culpa lata o grave: ejus quæ dolo proxima est, 1. 22, D. Ad Trebellianum. Pero el presente Proyecto amplia considera

El asignatario fiduciario de cuota se entiende obligado a la restitucion en valor, a ménos que el testador haya expresamente ordenado la restitucion en especies.

ART. 33.

El asignatario fiduciario i el indirecto se consideran como una sola persona respecto de los demas asignatarios para la distribucion de las cargas hereditarias i testamentarias; i la division de estas cargas se hará entre los dos conforme a las reglas dadas para las asignaciones hasta dia cierto, o para las asignaciones condicionales.

ART. 34.

El asignatario fiduciario de un predio tendrá derecho al reintegro de las expensas que en él invirtiere, segun las reglas que siguen:

1. No tendrá derecho al reintegro de lo invertido en objetos de pura recreacion i adorno; pero podrá separarlos i llevárselos, sin daño del predio. Ni tendrá tampoco derecho al reintegro de lo invertido en las reparaciones anuales i demas gastos ordinarios que incumben a los usufructuarios.

2. Tendrá derecho al reintegro de las expensas necesarias para la conservacion del predio hasta en la cantidad que probarc que estas expensas aumentaron el valor del predio, cual existia al tiempo de la inversion. Pero, si estas expensas se hubiesen hecho necesarias por la neglijencia del fiduciario, no tendrá derecho a que se le reintegren. Ni se tomarán en cuenta, si no en cuanto subsista el susodicho aumento de valor a la época de la restitucion. (e)

blemente los derechos i las esperanzas de los fiduciarios industriosos, i parecia natural dar por via de compensacion alguna garantía a los asignatarios indirectos contra los fiduciarios dilapidadores o ncglijentes.

(e) Supongamos que un fundo se halla por causas naturales en un estado de progresiva deterioracion, que no puede atajarse por los medios comunes a que son obligados los fiduciarios, como los meros usufructuarios. El fiduciario que emprende una obra costosa con el

a

3. Tendrá derecho al reintegro de las expensas útiles hasta en la cantidad que estas expensas hubieren aumentado el valor del predio, cual existia cuando le fué entregado. Pero no se tomará en cuenta el aumento del valor, sino en cuanto subsistiere a la época de la restitucion.(^)

4. No se tomará en cuenta el aumento o diminucion de valor que se debiere al tiempo o a cualesquiera otras circunstancias independientes de la industria o cuidado del fiduciario.

5. Si el asignatario indirecto, a la época de la restitucion, no se allanare al pago de las expensas segun las reglas aquí expresadas, podrá el asignatario directo retener el predio para sí, pagando su valor total, con deduccion de lo que hubiera debido pagarle el asignatario indirecto.

6. Si no se allanase el fiduciario al pago ordenado en el inciso precedente, se procederá a la venta del predio, i el producto de la venta se dividirá entre el asignatario fiduciario i el oblicuo a prorrata de las partes que, segun los incisos precedentes, les correspondieren en el valor tasado del predio.

objeto de impedir el progreso del mal, aumenta mas o ménos el valor del fundo; i para asegurarse el reembolso de los costos en cuanto produzcan este incremento de valor, será menester que oportunamente lo pruebe. Tendrá, pues, que hacer ver cuánto era el valor del fundo a la época de la inversion de estos costos, i cuánto es su valor actual a la época de la restitucion; porque solo tiene derecho al incremento del segundo valor sobre el primero. I si la obra hubiese llegado a ser necesaria o mas costosa por imputable neglijencia del fiduciario, o no tendrá derecho a reembolso alguno, o se deducirán del incremento de valor los costos adicionales ocasionados por dolo, culpa lata o leve en la administracion del fundo.

(f) En el caso de este inciso, el incremento de valor del predio se estima por comparacion con el estado en que el predio se hallaba, no a la época de la inversion, sino a la época de su entrega al fiduciario. Se preguntará: ¿por qué no se aplica la misma regla al caso anterior? La razon es obvia. Las causas de deterioro pueden haber ocurrido mucho tiempo despues de la entrega: un terremoto, por ejemplo, puede haber derribado edificios, cuya restauracion es necesaria; i no seria justo dejar de abonar el nuevo valor dado al predio, aun cuando no se aumentase, aun cuando ni se restableciese siquiera todo el valor primitivo.

7. Si la restitucion fuere a favor de una obra pia para cuya ejecucion estuviere destinado el suelo mismo del predio, el fiduciario no tendrá derecho al abono de ninguna especie de expensas; i solo podrá separar i llevarse los materiales que lo admitan, sin perjuicio de la obra pia, i hasta concurrencia del valor a que en otro caso hubiera tenido derecho.

ART. 35.

Si el testador hiciere mas de dos asignaciones sucesivas de un predio, valdrán solamente la primera i la última, i durará la primera hasta el dia o la condicion de la última restitucion.(g)

Subsistirán, sin embargo, los derechos de censos i pensiones, impuestos sobre predios; i podrá sucederse en ellos indefinidamente segun el órden establecido por el fundador.

ART. 36.

Las asignaciones sucesivas perpetuas conocidas con el nombre de mayorazgos se rejirán por lei especial.(11)

(g) Si suponemos que el testador ha dejado un predio a B, con cargo de restituirlo despues de sus dias a C, gravándose tambien a éste con la obligacion de restituirlo al fin de sus dias a D.

No permitiéndose mas de dos asignaciones sucesivas de un predio, se prefieren, de las tres indicadas, aquéllas dos en que debe presumirse una predileccion o preferencia en el ánimo del testador, i esta circunstancia parece hallarse en B, que es la persona a quien el testador ha querido beneficiar inmediatamente, i en D que es la persona en quien ha deseado radicar el goce del objeto para siempre, haciendo ya irrevocable su dominio, i dando a D la facultad de trasmitirlo.

(h) La Comision hubiera querido simplificar algo mas la materia de este parágrafo, pero no le ha sido posible; i despues de haber hecho. en él alteraciones considerables, se ha fijado por fin en la forma que le ha parecido sujeta a menores inconvenientes. Despues de la indicacion contenida en el artículo 162 de la Constitucion, hubiera sido en el Código Civil una inconsecuencia el dejar subsistentes en las asignaciones fiduciarias las mismas trabas de la industria i del comercio que tuvieron presentes en aquel artículo, con respecto a los mayorazgos, los autores de nuestro Código Fundamental.

$ 5.

DE LAS DONACIONES REVOCABLES (a)

ART. 37.

Donaciones revocables son aquellas en que el donante se reserva la facultad de revocarlas a su arbitrio.

Pertenecen a esta clase: 1.° todas aquéllas a que la lei da este carácter, como las donaciones entre cónyujes; 2.o las que se hacen en consideracion de la muerte, aunque sea remoto el peligro.

No se entenderá donacion revocable sino aquélla a que la lei, o el donante en el respectivo instrumento, dé expresamen

te este carácter.

ART. 38.

Son nulas todas las donaciones revocables de personas que no puedan donar irrevocablemente entre vivos.

Exceptúanse las donaciones entre cónyujes, que valen como revocables.

ART. 39.

Son incapaces de recibir donaciones revocables todas las personas a quienes es prohibido recibir donaciones irrevocables entre vivos.

ART. 40.

Las donaciones revocables son herencias o legados anticipados, i se sujetan a las mismas reglas que las herencias o legados.

Recíprocamente, si el testador da en vida al heredero o legatario la posesion de la cuota hereditaria o de la cosa legada, la herencia o legado es una donacion revocable.

(a) Se trata en este parágrafo de los efectos de las donaciones revocables durante la vida del donante. Muerto éste, las donaciones revocables que no hayan sido expresa o tácitamente revocadas son puras herencias o legados.

« السابقةمتابعة »